SAP Cádiz 95/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:2005:610
Número de Recurso29/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

S E N T E N C I A NUM.

En Cádiz a diez de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados de referencia, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido bajo el num. 142/04 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Puerto de Santa María, interpuesto por D. Juan Alberto asistida por el letrado Sr. Hidalgo y Dña. Guadalupe, asistida por el letrado Sr. Martínez Moreno; siendo parte apelada D. Carlos José asistido por el letrado D. Ernesto Ollero

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa, conforme al turno de reparto establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Puerto de Santa María se dictó, con fecha 3 de noviembre de 2004, Sentencia en el juicio verbal seguido en el mismo bajo el num. 288/03, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos José representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Ferry Martínez y defendidos por el letrado D. Ernesto Ollero Marín contra D. Juan Alberto, representado por el Procurador D. Jaime Ferry Martínez y defendida por D. Andrés Hidalgo García y contra Dña. Guadalupe representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Castro Sánchez y defendida por el letrado D. José María Martínez Moreno se declara el derecho de D. Carlos José a percibir de los demandados, la retribución por función de corredor en la transmisión de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 num. NUM000, NUM001NUM002 de esta ciudad, pactada en el 2% del precio de la compraventa; y condeno a D. Juan Alberto y Dña. Guadalupe a abonar, cada uno de ellos, al actor la cantidad de dos mil quinientos nueve euros con ochenta céntimos (2.509,80 euros), más los intereses legales que se generen desde la fecha de interposición de la demanda, y con la expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada en legal forma la anterior resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa de Dña. Guadalupe y D. Juan Alberto, recurso que, tras ser admitido y tramitado en forma, siendo impugnado por los demandados, motivó la remisión de las actuaciones a esta Audiencia donde, una vez recibidos, se formó el correspondiente Rollo, registrándose y designando Ponente conforme al turno de reparto establecido, fijándose fecha para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora plantea un procedimiento judicial en reclamación de unas cantidades que estiman le adeudan los demandados como comisión por su intervención en la compra-venta de un inmueble propiedad del codemandado D. Juan Alberto que, según mantiene, le fue encomendada.

Los demandados, por su parte niegan que existiera tal encargo, así como que la inmobiliaria Franco García interviniera en la gestión y consumación dicha compra-venta. Planteando las excepciones que estimaron oportuna y, en cuanto al fondo, negando la existencia de relación alguna y que, en todo caso, ni se fijó el importe de la comisión que la inmobiliaria debía cobrar, ni el precio de la compra-venta es el alegado por el actor.

El juzgador a quo dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones del actor.

Se alzan las representaciones de D. Juan Alberto y Dña. Guadalupe contra la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, en la que se estiman las pretensiones deducidas en su contra por Carlos José, por considerar que el juzgador ha incurrido en un error en la valoración y apreciación de la prueba y falta de motivación de la sentencia, ya que de los tres puntos esenciales de la demanda: prestación de servicios, precio de venta y comisión, estimando el primero de ellos, no resuelve en absoluto los otros dos puntos cuestionados. Igualmente, la representación de Dña. Guadalupe insistió en la excepción propuesta en su día de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

Se reitera por la representación de Dña. Guadalupe la inadecuación del procedimiento, por entender que el procedimiento adecuado, dado que solo se reclama a cada uno de los demandados un total de 2.509,80 euros.

El actor al demandar conjuntamente a Dña. Guadalupe y D. Juan Alberto efectuó una acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora bien, esta acumulación subjetiva no justifica alterar la naturaleza del procedimiento por el que debió seguirse, juicio verbal; ahora bien, dado que el tramite seguido fue el del juicio ordinario, procedimiento que reviste mayores garantías para las partes, ninguna indefensión se le ha causado a las partes, por lo que no cabe, en estos momentos, declarar una nulidad de actuaciones.

TERCERO

Entrando sobre el fondo del recurso, la cuestión estriba en determinar si realmente ha existido o no un contrato de mediación para la venta del piso propiedad de D. Juan Alberto, posteriormente adquirido por Dña. Guadalupe.

El contrato de agencia inmobiliaria, según ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo (y esta misma Sala en Sentencia de 27 de febrero de 2.004) se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, y si bien mantiene aproximaciones de mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo y 21...

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