STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:6232
Número de Recurso10072/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 10072/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido de Letrado, la compañía mercantil GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S. A., representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé y asistida de Letrado, y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos, siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA UMBRÍA Y LA SOLANA DE LA MONTAÑA, representada por el Procurador Don Federico Gordo Romero y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Recurso Contencioso-administrativo nº 66/2001, sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 66/2001, promovido por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA UMBRÍA Y LA SOLANA DE LA MONTAÑA, y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, el GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S. A. y el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA UMBRÍA Y LA SOLANA DE LA MONTAÑA DE CÁCERES" contra la Orden de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes de la Junta e Extremadura, de 25 e abril de 2.000 por la que se aprobaba definitivamente la Modificación el Plan General de Ordenación urbana de Cáceres, tramitada por el procedimiento abreviado establecido en la Ley de Fomento de la Vivienda en Extremadura, consistente en la Reclasificación como urbano de terrenos al sitio "Residencial Universidad", a instancias del promotor "Magenta, S.A."; debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S. A., y la JUNTA DE EXTREMADURA se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES presentó en fecha 13 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "desestimando íntegramente el Recurso interpuesto por la Asociación actora en la instancia frente a la Orden de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transporte de la Junta de Extremadura de 25 de abril de 2.000, objeto de revisión jurisdiccional se confirme ésta en sus términos pro válida y ajustada a derecho y no adolecer de vicios de nulidad ni de anulabilidad todo ello con imposición de las costas de la Primera Instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta Alzada".

Por la representación del GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S. A., en fecha 17 de diciembre de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación y tras exponer los motivos de impugnación que consideró pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estimando los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de este recurso case y anule la Sentencia recurrida y, consecuentemente, declare conforme a derecho la Orden de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transporte de la Junta de Extremadura, de 25 de abril de 2000 por la que se aprueba la modificación PGOU de Cáceres objeto de litigio".

Asimismo, la Letrada de la JUNTA DE EXTREMADURA en escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2004 interpuso el recurso de casación exponiendo los motivos de casación que estimó de aplicación, y terminó suplicando se dictara sentencia "casando la aludida sentencia declare no ajustada a derecho la resolución recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 29 de septiembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 25 de enero de 2006, entregar copia del escrito de formalización el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA UMBRÍA Y LA SOLANA DE LA MONTAÑA en escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se "tenga por formulada oposición a los recursos objeto de los presentes autos, declarando la inadmisibilidad del "fundamento-motivo" cuarto de presentado por la Junta de Extremadura y desestimando los interpuestos por el ayuntamiento, por Grupo Empresarial Magenta, S. A., y, en relación con los restantes "fundamentosmotivos", por la Junta de Extremadura, con imposición de las costas a los recurrentes".

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha de 24 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 66/2001, por medio de la cual se estimó el recurso formulado por la representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA UMBRÍA Y LA SOLANA DE LA MONTAÑA DE CÁCERES contra la Orden de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes de la JUNTA DE EXTREMADURA, de fecha 25 de abril de 2.000, por la que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres, declarando la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo contra la mencionada Orden de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes de la Junta de Extremadura, de fecha 25 de abril de 2.000, por la que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres, tramitada por el procedimiento abreviado establecido en la Ley de Fomento de la Vivienda en Extremadura (Ley 3/1995, de 6 de abril ); modificación consistente en la reclasificación, como urbanos, de los terrenos situados en la zona de Residencial Universidad de Cáceres, a instancia de la entidad GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S. A.

La sentencia de instancia se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. Por la Sala de instancia se señala que este tipo de reclasificación, de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley extremeña 3/1995 (artículo 2º ), tan solo resulta procedente en relación con los terrenos clasificados como no urbanizables, o urbanizables no programados, "pero en modo alguno ---en relación con---los terrenos no urbanizables de especial protección".

  2. El conflicto surgió como consecuencia de la tramitación, prácticamente simultánea, de la impugnada Modificación y de una Revisión del mismo PGOU de la ciudad de Cáceres, de 1978. La aprobación definitiva de esta Revisión tuvo lugar el 28 de octubre de 1998, publicándose en el DOEX el 9 de marzo de 1999, y entrando en vigor ---quince días mas tarde--- el 26 de marzo de 1999; esta Revisión (en realidad nuevo PGOU de 1998) clasificó ---con eficacia desde la expresada fecha--- los terrenos en cuestión como de especial protección.

  3. Por su parte, la Modificación ---aquí impugnada y tramitada de conformidad con la citada Ley extremeña 3/1995--- tuvo la siguiente cronología, que se recoge en el Fundamento Sexto de la sentencia de instancia:

    1. - El 18 de mayo de 1998 la citada Modificación fue solicitada por la entidad Magenta, S. A. (en esta fecha los terrenos, conforme al PGOU de 1978, estaban clasificados como Suelo Urbanizables No Programados de Reserva Urbana, pero ya había sido inicialmente aprobada la Revisión del PGOU, que pretendía su declaración como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido).

    2. - El 11 de marzo de 1999 la Modificación que se impugna fue inicialmente aprobada (en esa fecha ya se había aprobado definitivamente la Revisión del PGOU ---28.10.1998---, e incluso publicada en el DOEX ---9.3.1999---.

    3. - El 11 de noviembre de 1999 la Modificación fue provisionalmente aprobada.

    4. - El 25 de abril de 2.000 fue la citada Modificación definitivamente aprobada, mediante la Orden objeto de las pretensiones del recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia.

    5. - El 14 de noviembre de 2.000 tuvo lugar su publicación en el DOEX (la de la Orden aprobatoria de la Revisión ---recordamos--- lo había sido en el anterior DOEX de 9 de marzo de 1999).

  4. A continuación la sentencia de instancia (FJ 7º) analiza el alcance de la potestad que a la Administración autonómica confiere la citada Ley extremeña de 1995, conforme a la que se tramitó y aprobó la Modificación que se impugna. Así se expresa, tras analizar sus dos primeros artículos que "en suma, lo que el Legislador Autonómico ha establecido, no es un derecho dirigido directamente a los ciudadanos, sino una potestad a las Administraciones para promover la reforma de su planeamiento por un procedimiento simplificado. Ello supone que, al margen del procedimiento, ni los ciudadanos tienen un derecho a la modificación ni las Administraciones menores potestades que las conferidas con carácter general en la Legislación Urbanística, mientras la Ley de 1.995 estuvo vigente, sin que en modo alguno quede vinculada por la petición de los interesados".

    Y, tras analizar el contenido de la citada norma extremeña, señala que "La conclusión de lo expuesto es que no existe un derecho subjetivo a la modificación reclasificatoria de suelo, sino a un derecho a promoverla y someterla a la potestad planificadora de la Administración que, sabido es, participa de plurales facetas y no exclusivamente la de proporcionar suelo destinado a la urbanización, sino su ubicación, idoneidad, etc".

  5. Y, en relación con el concreto supuesto de autos ---en el que, cuando se aprueba definitivamente la Modificación, la Revisión ya se encontraba definitivamente aprobada y publicada, clasificando los suelos como de especial protección--- expone que "conforme a lo antes razonado no podemos llegar a otra conclusión de que si la Ley de Fomento de la Vivienda no altera la configuración tradicional del planeamiento urbanístico con carácter general, debemos partir del carácter reglamentario de los Planes, del que también participan sus Revisiones Y Modificaciones, lo que obliga a examinar el debate de autos conforme a las características propias de estas disposiciones generales y no de los actos administrativos en sentido estricto, que no lo son; puntualización decisiva porque, como veremos, se parte por las Administraciones en el procedimiento, primero, y por las partes demandadas en el proceso, de examinar la actividad planificadora que se examina conforme a las características propias de estos actos y no de aquellas disposiciones, concretamente del régimen aplicable a las licencias urbanísticas".

    Añadiendo, en consecuencia que "En suma, en el caso de autos no cabe entender que el Ayuntamiento, primero, y la Administración Regional, después, estuviera vinculada por la petición de la promotora del proyecto al momento de decidir iniciar el procedimiento de Modificación del Plan General. Menos aun cabe admitir que la Administración Regional apruebe una Modificación definitivamente sintiéndose vinculada al planeamiento vigente, no al momento de esa aprobación (año 2.000, con una Revisión ya hacia tiempo en vigor), sino a la vigente al momento de la solicitud del promotor (Revisión aprobada inicialmente) o de la aprobación inicial de la Modificación (Revisión ya aprobada definitivamente por la misma Administración Autonómica, y por ella demorada en su publicación)".

    Por todo ello la sentencia de instancia concluye señalando que "La única conclusión de lo expuesto no puede ser otra que al de considerar improcedente la aprobación definitiva de la Modificación del Plan que se hace en la Orden que se revisa. En efecto, conforme a lo ordenado, ni el Ayuntamiento debió dar curso al proyecto de la promotora, como después veremos, pero sobre todo, ni la Consejería debió aprobar definitivamente esa Modificación porque a ese momento ya claramente los terrenos no reunían las condiciones que se imponían en el artículo 2 de la Ley de Fomento, esto es, no tener la consideración de no urbanizables de especial protección, porque a ese momento si la tenían ya con la Revisión del plan que ya se encontraba vigente. Y no cabe entender que por tratarse de disposiciones reglamentarias no existe jerarquía entre esos mecanismo de alteración del planeamiento porque la vía procedimental especial -que no limitadora de potestades- que imponía la Ley de Fomento, en modo alguno permitía tan siquiera iniciar la Modificación del suelo en el caso del clasificado de especial protección. Y no puede ser óbice a lo expuesto, la pretendida vinculación de que se parte en los informes que sirven de antecedente a la Orden (Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio) que obran en el expediente, referidos a la existencia de una clasificación de los terrenos como "suelo urbanizable no programado de reserva urbana" en la redacción originaria del Plan General, porque a ese momento, insistimos, esa clasificación ya se había alterado mediante la Revisión del Plan".

  6. Por último, la Sala de instancia señala que "no puede silenciarse la contradicción que, desde el punto de vista de la planificación, se aprecia en el expediente desde el primer momento. En efecto de lo expuesto resulta que las Administraciones Local y Autonómica a un mismo tiempo están pretendiendo -deberá entenderse que como mejor solución para el interés general- que unos mismos terrenos tengan una protección especial por su valor medioambiental, excluyéndolos del proceso urbanizador (Revisión del Plan) y, de forma contradictoria, someterlos a una edificación intensa como resulta con la Modificación. Y esa contradicción es necesario ponerla de manifiesto".

    Y termina poniendo de manifiesto que "no existe en las actuaciones explicación alguna de optar por tan contradictorias soluciones para el terreno y, en concreto, las razones que aconsejaban alterar las previsiones que las propias Administraciones habían valorado para, previamente, considerar que los terrenos merecían la especial protección que ya estaba recogido en una Revisión, cuya aprobación provisional se había producido al momento de la presentación del proyecto en que se hacia esa motivación. Pero hay mas, obran en el procedimiento seguido en el Ayuntamiento que ya desde la presentación del Proyecto se emitieron reiterados informes de la Jefatura de Urbanismo (informes de fechas 25 de junio de 1.999, con referencia a otro previo de 4 de febrero y otro posterior de 4 de noviembre), desaconsejando la admisión del proyecto precisamente porque los terrenos tenían la protección especial de los terrenos, sin que del apartamiento de los técnicos se diera otra respuesta que la pretendida vinculación a la situación existente al momento de la presentación. Y en esa misma fase procedimental y por las peculiaridades del planeamiento, se echa en falta la esmerada exigencia que debió guardarse respecto de los informes particulares que exige el Reglamento de Planeamiento tanto para la aprobación de los Planes como de las Modificaciones, máxime cuando esa Modificación afectase a una Revisión que es, no se olvide, la "adopción de nuevos criterios respeto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, MOTIVADA POR LA ELECCION DE UN MODELO TERRITORIAL DISTINTO O POR APARICIÓN DE CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS, DE CARÁCTER DEMOGRÁFICO O ECONÓMICO, QUE INCIDAN SUSTANCIALMENTE EN EL AGOTAMIENTO DE LA CAPACIDAD DEL PLAN", como establece el articulo 154 del mencionado Reglamento . Consecuencia de todo ello es que la aprobación inicial del Proyecto de Modificación adolecía ya de una falta de motivación que lo hacía nula y, por los mismos motivos, la definitiva que se hace en la Orden que se revisa, que debe declararse nula de pleno derecho. Porque, si bien es cierto que el planificador no tiene más limitaciones expresas que las le impone la Legislación Urbanística a la hora de elegir, eso sí, las opciones que mejor de adapten al interés general; no lo es menos que en el caso concreto de autos las potestades del planificador no serían otras que las de aprobar una ordenación de los terrenos de autos mas acorde con ese interés; otra cosa supondría una arbitrariedad que está proscrita en el artículo 9 de la Constitución Española. Y es indudable que contradicción hay como y hemos puesto de manifiesto, debiendo entenderse que en esas decisiones, alguna de ellas ha de considerarse arbitraria".

TERCERO

Contra esa sentencia se han interpuesto tres recursos de casación promovidos por el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, el GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S. A. y la JUNTA DE EXTREMADURA:

  1. Recurso de Casación del AYUNTAMIENTO DE CÁCERES.

    En el mismo se esgrimen tres motivos de impugnación, articulándolos, todos ellos, al amparo del artículo

    88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por haber sido dictada la sentencia con infracción de las normas del ordenamiento jurídico ---que se citan---o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate:

    1. En el primer motivo se consideran vulnerados los artículos 70.2, en relación con el 65.2, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ), en relación con el 196.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), aplicados de conformidad con la jurisprudencia que se cita.

    2. En el segundo motivo se entienden infringidos los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, establecidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

    3. Por último, en el tercer motivo, la impugnación se proclama del mismo precepto constitucional, 9.3

    , por considerar arbitraria la disposición aprobatoria, llevada a cabo por la Administración competente en el uso de su potestad discrecional de planeamiento, citando igualmente como infringido el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), por desconocer, o aplicar erróneamente la sentencia, la mencionada potestad discrecional y técnica de la Administración actuante.

  2. Recurso de Casación del GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S. A..

    En el mismo se esgrimen cuatro motivos de impugnación, articulándolos, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por haber sido dictada la sentencia con infracción de las normas del ordenamiento jurídico ---que se citan--- o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate:

    1. En el primer motivo se consideran vulnerados los artículos 65.2 y 70.2, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ), aplicados de conformidad con la jurisprudencia que se cita.

    2. En el segundo motivo se entienden infringidos los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, establecidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

    3. En el tercer motivo, la impugnación se proclama del mismo precepto constitucional, 9.3, por considerar vulnerado, por la sentencia de instancia, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos la disposición aprobatoria, que simplemente se invoca pero sin justificarse en modo alguno.

    4. Por último, en el cuarto motivo, la impugnación se proclama artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), por la ausencia de motivación relativa a la decisión adoptada.

  3. Recurso de Casación de la JUNTA DE EXTREMADURA.

    En el mismo se esgrime, en realidad, un único y confuso motivo que, en principio se desarrollaría a partir del Fundamento Segundo del escrito de interposición, por cuanto en el Primero señala que "Se fundamenta el presente Recurso en el motivo de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional". Pues bien, del examen del contenido de los Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto del escrito, podemos deducir que se citan como infringidos los siguientes preceptos:

    1. El artículo 3º de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de Fomento de la Vivienda en Extremadura, así como el 12 del Decreto 109/1996, de 2 de junio, que la desarrolla, en que se regulan las propuestas de reclasificación de terrenos, y de cuya dicción deduce que es en el momento de la presentación de las mismas solicitudes en el que los terrenos no deben de estar clasificados como de No Urbanizables Especialmente Protegidos, y no en el de su aprobación inicial.

    2. El ya citado los artículo 70.2, en relación con el 65.2, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ), y en relación también con el 196.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), ya que en el momento de la aprobación inicial de la Modificación

      (11.3.1999) no se había producido la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU, que consideraba los terrenos como especialmente protegidos.

    3. El artículo 24 de la Constitución Española, por haberse vulnerado la tutela judicial efectiva, en el aspecto relativo a la exhaustividad de la sentencia, por tratarse en la misma de una cuestión que no es objeto del litigio, como es la relativa al impacto medioambiental de la pretendida reclasificación.

CUARTO

Hemos de responder, en primer lugar, a la vulneración que en los tres recursos se plantea del artículo 70.2, en relación con el 65.2, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ), y, en relación, a su vez, con el 196.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF).

La tesis de la sentencia es clara, pese a las afirmaciones que en alguno de los recursos de casación se efectúa, y gira en torno al momento de la eficacia, tanto de la Modificación pretendida e impugnada, como de la Revisión del PGOU de Cáceres, simultánea y contradictoriamente tramitada. La descripción cronológica a la que la sentencia de instancia se refiere no ofrece dudas, y es aceptada por todos los contendientes. Otra cosa son los efectos que pretenden deducirse de tal cronología. Por ello, podemos distinguir los tres momentos clásicos en los procedimientos aprobatorios del planeamiento, en relación, tanto con la Modificación pretendida por la codemandada en la instancia, como con la Revisión del PGOU a instancia municipal:

  1. En el momento de la solicitud de Modificación (pretendiendo una reclasificación de terrenos conforme al procedimiento previsto en la legislación autonómica de precedente cita), esto es el 18 de mayo de 1998, ya se encontraba inicialmente aprobada la Revisión del PGOU de 1978, que contenía entre sus determinaciones la declaración de los terrenos afectados, como No Urbanizables Especialmente Protegidos. En tal momento, y conforme al PGOU en vigor de 1978, los terrenos eran Urbanizables No Programados de Reserva Urbana.

  2. En el momento de la aprobación inicial de la Modificación ---11 de marzo de 1999--- ya se había producido la aprobación inicial, provisional y definitiva ---28 de octubre de 1998--- de la Revisión del PGOU, e, incluso, se había producido su publicación ---DOEX de 9 de marzo de 1999---; no obstante, tal aprobación aun carecía de eficacia por cuanto la misma no se produciría hasta el transcurso de quince días a partir de la citada fecha de publicación, de conformidad con el artículo 196.1 del citado ROF. Esto es, la eficacia de la Revisión del PGOU hay que situarla el 26 de marzo de 1999.

    En consecuencia, en la citada fecha de aprobación inicial de la pretendida Modificación, la Revisión del PGOU (clasificando los terrenos como No Urbanizables Especialmente Protegidos) ya se encontraba definitivamente aprobada y publicada, pero la misma todavía carecía de eficacia.

  3. - En el momento de la aprobación definitiva de la Modificación, mediante la Orden aquí impugnada de 25 de abril de 2000 ---y, por supuesto, en el de su posterior publicación en el DOEX, 14 de noviembre de 2000--- la Revisión del PGOU ya contaba con eficacia (pues la tenía desde el 26 de marzo de 1999 citado), y, en consecuencia, los terrenos cuya reclasificación se pretendía a través de la Modificación, ya eran No Urbanizables Especialmente Protegidos. Como sabemos, tal clasificación hacía inviable el procedimiento utilizado previsto en la Ley 3/1995, de 6 de abril, de Fomento de la Vivienda en Extremadura .

QUINTO

La sentencia de instancia igualmente rechaza, con evidente acierto, que la aprobación definitiva de una Revisión del PGOU quedara vinculada ---esto es, que no resultara posible--- como consecuencia, bien de la solicitud de reclasificación, bien de la aprobación inicial de la misma. Obviamente carece de fundamento, en el marco de los procedimientos de aprobación de normas reglamentarias, el que la aprobación definitiva de un PGOU (o de su Revisión) pueda resultar condicionada, suspendida o impedida por la solicitud de un particular, o por la toma en consideración de la misma (mediante su aprobación inicial), dirigida a una reclasificación de terrenos en sentido opuesto al contenido, previsto y aprobado, en la Revisión del PGOU.

Por tanto, no puede aceptarse la pretensión de las tres recurrentes de que es en el momento de la solicitud o propuesta de reclasificación cuando los terrenos han de contar con la viabilidad clasificatoria prevista en la norma autonómica (Suelo No Urbanizable, o Urbanizable No Programado Sin Programa de Actuación, o Suelo Apto para Urbanizar sin Plan Parcial) para poder utilizar el mencionado procedimiento abreviado; es, por el contrario, en el momento de su eficacia cuando dicha condición debe concurrir, sin que tal circunstancia aquí se haya producido al contar los terrenos, en el momento de la aprobación de la Modificación, con la expresada condición de No Urbanizables Espacialmente Protegidos.

SEXTO

Igualmente deben de ser rechazados los motivos que se formulan en torno a la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, los cuales, según las recurrentes, se infringen como consecuencia de la interpretación que la Sala de instancia ha llevado a cabo en relación con la utilización de la potestad discrecional de planeamiento por parte de las Administraciones local y autonómica. La conclusión que alcanza la sentencia de instancia debe de ser confirmada, al no poder ser considerada como arbitraria en relación con el ejercicio de la potestad de planeamiento. La Sala de instancia lleva a cabo una interpretación integradora del procedimiento abreviado y especial, previsto por la normativa autonómica de precedente cita, con las normas generales que rigen la modificación y revisión del planeamiento, considerando, en síntesis, que tal procedimiento autonómico ---por muy loables que fueran sus finalidades de promocionar la vivienda social--- debe respetar el principio de eficacia de las normas jurídicas reglamentarias, en los términos que hemos expresado. Por ello, resultan lógicas las referencias que en la sentencia de instancia se contienen sobre la contradicción en que incurren las Administraciones Local y Autonómica, pretendiendo --- con un contradictorio ejercicio de la potestad de planeamiento------ que "unos mismos terrenos tengan una protección

especial por su valor medioambiental, excluyéndolos del proceso urbanizador (Revisión del Plan) y, de forma contradictoria, someterlos a una edificación intensa como resulta con la Modificación".

Igualmente resultan lógicas y razonables las referencias a la ausencia de motivación de tal proceder contradictorio, cuando además, desde el momento de la solicitud o propuesta de Modificación ya habían sido emitidos reiterados informes de la Jefatura de Urbanismo desaconsejando la admisión del proyecto por la protección especial de los terrenos, teniendo, además, en cuanta la entidad urbanística que una Revisión del PGOU supone ---que puede implicar la elección de un nuevo modelo territorial---, frente a una puntual Modificación del mismo. No es, pues, que la sentencia de instancia resulte arbitraria por la interpretación que realiza de la potestad urbanística de planeamiento, es que, mas al contrario, la Sala acierta en su comentario final, cuando, a la vista de la expuesta contradictoria actuación, y carente de suficiente motivación, señala para concluir la sentencia que "es indudable que contradicción hay como ya hemos puesto de manifiesto, debiendo entenderse que en esas decisiones, alguna de ellas ha de considerarse arbitraria".

SEPTIMO

La imputación que en alguno de los motivos se efectúa en relación con la falta de motivación de la sentencia, sobre el ejercicio de la potestad de planeamiento, deviene manifiestamente gratuita a la vista del contenido de la misma ---que antes hemos sintetizado--- y, en concreto, a la vista de su razonamientos sobre las cuestiones debatidas, que hemos confirmado en los dos fundamentos anteriores.

OCTAVO

Igualmente debe rechazarse la imputación que realiza la Junta de Extremadura sobre la exhaustividad o incongruencia de la sentencia, y, en concreto, sobre la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por realizar, según se expresa la sentencia de instancia en su Fundamento Décimo "una serie de disertaciones como (la relativa a) la preservación de los terrenos", añadiendo que, en realidad, la sentencia está haciendo referencia a un proceso muy distinto como es el de Impacto ambiental, el cual se tramita de distinta forma.

Sencillamente, no es cierto que la sentencia de instancia se refiera a tal procedimiento mediambiental, pues, como hemos expuesto, lo que la sentencia de instancia realiza es una comparación ---que califica de contradictoria--- entre las distintas y divergentes finalidades de ambas actuaciones urbanísticas; en concreto se expone: "en uno y otro caso nos encontramos con una pura y nítida potestad planificadora haciendo menos comprensibles actuaciones de esa naturaleza para fines tan dispares como preservar los terrenos del proceso urbanizador y someterlos, insistimos, simultáneamente, a un proyecto que pretende destinar 155.686,73 metros cuadrados a la construcción de 549 viviendas (2.196 habitantes) y dotaciones".

Se trata, pues, de una mera argumentación para justificar y motivar la contradicción de la bicéfala actuación urbanística y, posiblemente, como señala la Sala de instancia, su arbitrariedad.

Por último, los preceptos autonómicos que se citan como infringidos (3º de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de Fomento de la Vivienda en Extremadura, así como el 12 del Decreto 109/1996, de 2 de junio, que la desarrolla), como es de sobra conocido, no pueden ser invocados en este recurso de casación, pero, en todo caso, sus determinaciones en lo que hacen referencia al momento de la eficacia de las normas reglamentarias, y de las de planeamiento, en concreto, no pueden hacer variar lo anteriormente señalado con carácter general: es en el momento de la definitiva aprobación y subsiguiente eficacia en el que deben concurrir las condiciones urbanísticas exigidas para posibilitar la reclasificación.

Los motivos, pues, de las tres recurrentes han de ser rechazados.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima total de 3.000'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación. Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación que bajo el número 10072/2003, han interpuesto el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, el GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S. A. y la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha de 24 de febrero de 2002, en su recurso contencioso administrativo número 66/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse porel Consejo General delPoder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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