STS, 13 de Enero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:6
Número de Recurso1262/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1262/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra los Autos de 23 de mayo y 4 de diciembre de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 3943/04 ; no habiendo comparecido la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo) el 24 de junio de 2008 don Nazario , funcionario del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada el 10 de abril de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 3943/04 .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: «Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 3943/04 , promovido por D. Rodolfo en su propio nombre y representación contra resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 9 de agosto del año 2.004, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:

  1. - Que el hoy actor tiene derecho a que la duración media de su trabajo no exceda de las 48 horas semanales, incluidos los tiempos de prestación de guardia de presencia física o aquellos tiempos de las guardias localizadas en que presten servicios efectivos, tomadas o computadas en períodos de seis meses;

  2. - Que el actor tiene derecho a que les sea abonada, por el concepto de tiempo u horas de guardia desempeñadas desde el mes de Febrero de 1.996, la cifra resultante de la liquidación a efectuar conforme a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero "in fine", con los intereses correspondientes a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa;

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas».

SEGUNDO .- La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de mayo de 2009 dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : « Procede la extensión de los efectos de la Sentencia de esta Sección dictada el 10 de abril de 2008 en el recurso contencioso- administrativo número 3943/2004 , a D. Nazario , a partir del 12 de julio de 1999, y en consecuencia debemos declarar y declaramos que el citado tiene derecho a que la duración media de su trabajo no exceda de las 48 horas semanales, incluidos los tiempos de prestación de guardias de presencia física o de las localizadas en que se presten servicios efectivos, tomada en periodos de seis meses; que el actor tiene derecho a que le sea abonada, por el concepto de horas de guardia desempeñadas desde el 12 de julio de 1999, la cifra resultante de la liquidación a efectuar conforme a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero "in fine" de la referida sentencia, con los intereses correspondientes del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas».

Interpuesto contra el mismo por el Abogado del Estado recurso de súplica, éste resultó desestimado por Auto de 4 de diciembre de 2009 .

TERCERO .- El Abogado del Estado preparó contra los autos citados recurso de casación que, tras la tramitación oportuna, interpuso ante esta Sala mediante escrito fechado el 19 de abril de 2010, en el que solicitó se dictara sentencia «por la que se estime el presente recurso de casación y anulando el auto impugnado, por ser éste contrario a Derecho; y dicte otro en su lugar declarando no haber lugar a la extensión de efectos solicitada».

CUARTO .- Admitido el recurso, remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 23 de mayo y 4 de diciembre de 2009 dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acordaron la extensión de los efectos de la sentencia de 10 de abril de 2008 recaída en el recurso número 3943/04 .

SEGUNDO .- En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. El Auto de 23 de mayo de 2009 (fundamento de derecho segundo) indica, en extracto, lo siguiente:

    - La identidad de situación jurídica entre el favorecido por el fallo y el interesado en la extensión, se daría en este caso si resultara acreditado que este último, al igual que el favorecido con el Fallo de la Sentencia cuya extensión pretende, es funcionario del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de II.PP. con destino en el Centro Penitenciario de Badajoz, y desde su incorporación viene desarrollando una jornada laboral de lunes a viernes de 37,5 horas semanales, y además una guardia semanal de 10 horas y cada cinco semanas una guardia de fin de semana desde las 08:00 horas del sábado a las 08:00 horas del lunes.

    - Con base en los Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, se estimó el recurso contencioso- administrativo nº 3943/04 se declaró que el entonces actor tiene derecho a que la duración media de su trabajo no exceda de las 48 horas semanales, incluidos los tiempos de prestación de guardias de presencia física o de las localizadas en que se presten servicios efectivos, tomada en periodos de seis meses; que el actor tiene derecho a que le sea abonada, por el concepto de horas de guardia desempeñadas desde el mes de febrero de 1996, la cifra resultante de la liquidación a efectuar conforme a las bases expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero "in fine" de la referida sentencia, con los intereses correspondientes del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

    - En el informe de viabilidad hace constar que el solicitante de la extensión de efectos es, efectivamente, ATS de Instituciones Penitenciarias, con destino en el Centro Penitenciario de Badajoz, en iguales condiciones que el actor en el procedimiento principal, si bien se produce una diferencia ya que el actor prestaba servicio en dicho Centro desde su ingreso en el Cuerpo, y el Sr. Nazario estuvo en el de Huelva desde el 12-5-98 al 12-7-99.

    La identidad jurídica entre la situación del demandante en el pleito principal y la del aquí solicitante de extensión de efectos, es patente. El hecho de que hasta el 12-7-1999 el Sr. Nazario no ocupase el puesto de trabajo en Badajoz, no significa otra cosa que hasta entonces no se le pueda aplicar lo resuelto en la sentencia, ya que, efectivamente, con anterioridad no queda acreditada la identidad de circunstancias; pero no existe razón alguna para no extender los efectos de la sentencia desde la citada fecha, lo que lleva a estimar limitadamente la presente solicitud de extensión de efectos.

  2. El Auto de 4 de diciembre de 2009 rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado añadiendo los siguientes argumentos (fundamento de derecho tercero): "En cuanto a la litispendencia, efectivamente consta que el solicitante de la extensión interpuso procedimiento contencioso- administrativo ante este mismo Tribunal, que fue registrado con el número 4456/2004 , que fue trasladado al Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 9 y lo registró como 499/2007.

    Sin embargo, tal como hemos venido sosteniendo en esta Sección y como la propia Abogacía del Estado recoge en su escrito del recurso, al no coincidir exactamente los recursos, pues en el procedimiento principal está encaminado a examinar completamente el asunto, en tanto en la extensión lo que se examina es si la situación jurídica se corresponde a la de otro pleito anterior entendemos que no se produce tal causa de inadmisibilidad. El litigante, por supuesto, puede desistir bien en el pleito principal, bien en la extensión, en su momento".

    TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contiene cuatro motivos cuyo contenido extractado es el siguiente:

  3. El primer motivo, amparado en el artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) al entender que el auto impugnado incurre en el vicio de incongruencia omisiva. Explica en tal sentido que la Sala de instancia no realizó ninguna consideración respecto del significado y alcance que, en orden a la identidad de las situaciones jurídicas, pudiera tener la entrada en vigor, con fecha 1 de junio de 2005, de la Instrucción 7/2005, de 23 de mayo, por la que se modificó parcialmente la Instrucción 10/1998, en lo referido a los horarios de Médicos y ATS que realizan guardias de presencia física, y ello pese a haber sido reiteradamente alegada por el hoy recurrente teniendo un carácter fundamental para la defensa de su posición máxime cuando sirvió para denegar la extensión de efectos de la misma resolución en casos anteriores.

  4. El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario al precedente, denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA la vulneración del artículo 218.2 de la LEC por falta de motivación del auto impugnado. Aduce que si la Sala considerara inexistente el vicio de incongruencia previamente denunciado, la ausencia en el auto impugnado a toda referencia a las modificaciones normativas producidas con posterioridad a dictarse la sentencia cuyos efectos se solicita sean extendidos sí constituye una evidente falta de motivación, en la medida en que impide conocer cuál es la razón de la decisión judicial.

  5. El tercer motivo, residenciado en el artículo 88.1.d) de la LJCA , considera infringidos los artículos 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución (principios de interdicción de la arbitrariedad; igualdad en la aplicación de la Ley y el derecho a no sufrir indefensión) puesto que el auto impugnado modifica, sin ofrecer el razonamiento que lo justifique, el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en casos anteriores y análogos en todo al que nos ocupa, en los que la modificación de la situación jurídica derivada de la aprobación y entrada en vigor de la Instrucción 7/2005, de 23 de mayo fue causa suficiente para denegar la extensión de efectos.

  6. El cuarto motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA denuncia la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA al apreciar el auto impugnado indebidamente la identidad de las situaciones jurídicas entre el favorecido por el fallo de la sentencia y el solicitante de la extensión de los efectos, en la medida en que antes de presentar su reclamación había entrado en vigor la referida Instrucción 7/2005 .

    CUARTO .- Al examinar el primero de los motivos del recurso, procede analizar el vicio de incongruencia omisiva que el recurrente atribuye a los autos impugnados.

    Según hemos indicado en las sentencias de esta misma Sección de 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ); 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 28 de marzo de 2007 (casación 7571/02 y 7457/02 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 80 LJCA de 1956 y artículo 67.1 LJCA de 1998 ); y en esas mismas sentencias hemos recordado la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución la explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) indicando, en lo que aquí concierne, que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla.

    QUINTO .- La proyección de la doctrina jurisprudencial al supuesto examinado nos lleva a establecer las siguientes valoraciones:

  7. En el caso sometido a nuestra consideración, el Sr. Nazario en su escrito de solicitud de extensión de efectos presentado el 24 de junio de 2008, a los efectos que ahora interesa, afirmaba literalmente «que la Resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias de 29 de junio de 1998 obliga a los Funcionarios de los Cuerpos de Sanidad Penitenciaria (Médicos y ATS) a realizar jornadas laborales de duración indeterminada sobrepasando las 48 horas semanales, así como la realización de guardias, tanto en su modalidad presencial como localizada » y que «el dicente realiza guardias de presencia física y localizadas como el demandante del recurso, debiendo retribuirse este tiempo de igual manera que el trabajo ordinario que realizan, es decir, al precio que se les satisface por cada hora de trabajo ordinaria» suplicando la aplicación de la sentencia recaída en el recurso nº 3943/04 «en toda su extensión», por tanto que se reconociera su derecho a que la duración media de su trabajo no exceda de las 48 horas semanales, incluidos los tiempos de prestación de guardia de presencia física o los efectivamente prestados en las guardias localizadas, así como la retribución del tiempo de trabajo desarrollado durante las guardias de igual manera que el trabajo ordinario.

  8. El informe sobre la viabilidad de la extensión efectuado por la Administración a petición de la Sala de instancia se refiere expresamente a la modificación operada en la normativa aplicable al horario del personal sanitario por la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 7/2005, de 23 de mayo, «con objeto de que el personal sanitario que viene obligado a realizar guardias de presencia física como horario complementario de la jornada de trabajo no supere el límite de cuarenta y ocho horas semanales, incluidas las guardias, en cómputo máximo de doce meses», con entrada en vigor el 1 de junio de 2005, cuyo texto obra entre los antecedentes remitidos (folios 38 y 39 de las actuaciones de instancia), así como a la previa desestimación de incidentes de extensión de efectos suscitados en idénticos términos al actual con fundamento en ese cambio normativo.

  9. Esta circunstancia se encuentra igualmente referida por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones. En el evacuado por el Sr. Nazario (folio 58) en el sentido de que no afectaba a la extensión pretendida pues las situaciones son idénticas, «guardando una igualdad de situación jurídica absoluta, ya que cuando, el hoy recurrente ejercita su acción administrativa, con fecha 21 de septiembre del 2004, la situación jurídica del mismo es idéntica a la del funcionario cuya extensión de sentencia se solicita». Y en sentido contrario en el emitido por el Abogado del Estado (folio 81) donde niega que concurra la necesaria identidad exigida por el artículo 110 LJCA «al ser distinta la normativa reguladora de la jornada del personal sanitario cuando formuló su petición de extensión respecto a la que regía cuando formuló su pretensión el favorecido por el fallo de la sentencia cuya extensión ahora se solicita».

    El auto dictado por la Sala de instancia el 23 de mayo de 2009 no se pronuncia sobre la cuestión y, aunque vuelve a ser reproducida por el Abogado del Estado en el escrito de interposición de recurso de súplica (folios 92 a 96 de las actuaciones de instancia) y por el instante del incidente en el de impugnación, el auto de 4 de diciembre de 2009 continúa sin valorarla en forma alguna.

    Los razonamientos expuestos conducen a estimar el primer motivo del recurso de casación y, en consecuencia, según ordena el artículo 95.2 , apartados c) y d), de la LJCA, entrar a resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate, esto es sobre la petición de extensión de efectos formulada por el Sr. Nazario y a determinar si existe la necesaria identidad, en coherencia con el motivo cuarto del Abogado del Estado.

    SEXTO .- Así, el artículo 110.1 de la LJCA establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, lo que nos lleva a pronunciarnos sobre la identidad de situación jurídica entre el favorecido por el fallo de la sentencia cuya extensión se pretende y el solicitante de la extensión, en coherencia con las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero , 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004 , 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 , entre otras, el artículo 110.1.a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia, requisito que debe entenderse en sentido sustancial al pedir la Ley de la Jurisdicción que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 .a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, sin que en ningún caso pueda reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme.

    SEPTIMO .- El Abogado del Estado afirma la inexistencia del citado requisito y ello porque a la fecha en que el Sr. Nazario solicitó la extensión de los efectos de la sentencia -hecho producido el 24 de junio de 2008- la normativa reguladora de la jornada de trabajo del personal sanitario penitenciario se había modificado en virtud de la Instrucción 7/2005, de 23 de mayo, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias «con objeto de que el personal sanitario que viene obligado a realizar guardias de presencia física como horario complementario a la jornada de trabajo no supere el límite de cuarenta y ocho horas semanales, incluidas las guardias, en cómputo máximo de doce meses», como consecuencia de los pronunciamientos judiciales recaídos en tal sentido ( sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Cantabria de 4 de julio de 2002 y sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 que desestimó el recurso de casación en interés de la ley 130/2002, interpuesto por el Abogado del Estado frente a la primera ), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de junio de 2005, dejando sin efecto el apartado cuarto -Jornada Horario específico del personal del área sanitaria-, número 2, de la Instrucción 10/98, de 29 de junio que era la vigente en el momento en que formuló su pretensión el favorecido por el fallo de la sentencia cuya extensión se solicita, así como por la posterior Instrucción 11/2006, de 12 de junio, que vino a detallar y completar la modificación iniciada por la 7/2005.

    En consecuencia, la situación jurídica del Sr. Nazario en ningún caso, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala, puede ser considerada idéntica a la del favorecido por el fallo de la sentencia cuya extensión pretende pues cuando dirigió la solicitud a la Sala de Madrid, la regulación de la jornada de trabajo del personal sanitario penitenciario se había modificado, y en virtud de ello el peticionario de la extensión disfrutaba del derecho a una jornada de trabajo máxima de 48 horas semanales, incluidos los tiempos efectivos de prestación de guardia, razón por la que en ningún caso procedería la extensión de los efectos.

    OCTAVO .- Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de casación, sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 1262/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra los Autos de 23 de mayo y 4 de diciembre de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 3943/04 y, en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos.

  2. Desestimar la extensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de abril de 2008 en el recurso número 3943/04 , instada por don Nazario .

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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