SAP Barcelona 412/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:11688
Número de Recurso382/2005
Número de Resolución412/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-NOVENA

ROLLO Nº 382/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 389/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 412/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 389/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Barcelona, a instancia de Don Benjamín, contra INICIATIVAS MATRIUS 21 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Enero de 2.005, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant parcialment la demanda de judici ordinari interposada per la procuradora Sra. Castelló en representació Don. Benjamín contra INICIATIVAS MATRIUS 21, SL, desestimo la petició de resolució per incompliment de la demandada del contracte d'arres que lligava les parts, però condemno la demandada a pagar a l'actora la quantitat de 13.200 euros en concepte de devolució de les arres confirmatòries del contracte. Sense imposició de costes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda interpuesta por DON Benjamín frente a INICIATIVAS MATRIUS 21 S.L. desestima, de un lado, la pretensión resolutoria por incumplimiento de la demandada vendedora del contrato de arras, y de otro condena a la demandada a devolver a la actora la suma de 13.200 euros en concepto de devolución de arras confirmatorias sobre la base de una resolución contractual operada de mútuo acuerdo, se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Incongruencia extrapetita y falta de motivación de la sentencia de instancia; 2) Incorrecta apreciación de mútuo disenso, error de hecho y de derecho; 3) Incorrecta interpretación y valoración del contrato firmado por las partes y las consecuencias de su extinción.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia en cuanto aprecia un mútuo disenso en la resolución del contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 2 de Marzo de 2.004, cuando ninguna de las partes así lo solicitó, pues el actor peticionó la resolución del contrato sobre la base de ser el objeto de distinta naturaleza del ofertado, pues se pretendió transmitir como vivienda cuando solo era un local comercial con altillo; y la demandada entendió que en ningún momento se ocultó la verdadera naturaleza del inmueble objeto de autos, procediendo, al encontrarnos ante un contrato de arras penitenciales, del artículo 1.454 del Código Civil a la pérdida de la suma entregada por el comprador.

Reiterada jurisprudencia, atendiendo al contenido del derogado art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y en igual sentido el actual art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas, prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como derecho que, en aras del principio dispositivo que rige el proceso civil.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - Sentencias de 18 de Noviembre de 1.996, 29 de Mayo, 28 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.997, 11 de Febrero, 10 de Marzo y 24 de Noviembre de 1.998, 4 de Mayo y 21 de Diciembre de 1.999 y 22 de Marzo de 2.000 - y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplico por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("intra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Pero esta exigencia se respeta precisamente por la adecuación o ajuste entre el "petitum" o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo pactado. En el comparativo examen de las pretensiones deducidas en juicio y el fallo de la sentencia de primer grado se observa que el fallo, en total congruencia con la demanda y contestación, se pronuncia sobre todos los puntos debatidos en juicio, sin apartarse de la causa "pretendi" en que se funda la demanda, pues si examinamos el "petitum" del escrito inicial resulta de un modo meridiano que el actor formuló dos pretensiones con carácter alternativo: la resolución del contrato de autos por ser el objeto de distinta naturaleza del ofertado, y en todo caso la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras confirmatorias.

Pues como así afirma inveterada doctrina jurisprudencial la incongruencia para tener relevancia constitucional tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del derecho de defensa - Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de Enero de 1.987, 1 de Febrero de 1.985, 8 de Octubre de 1.985 -. Pero en modo alguno se produce en el supuesto que nos ocupa el vicio que se denuncia pues lo cierto es que ambas partes reconocen que se produjo una resolución del contrato por ellas suscrito, y así lo manifiesta inclusive explícitamente la recurrente al folio 210 vuelto cuando dice: "ambas pretensiones resolutorias se basaban en una causa de pedir radicalmente opuesta...", si bien cada una le imputa a la otra causas y consecuencias divergentes.

Tampoco se ha producido ninguna incongruencia omisiva, puesto que el principio "iura novit curia" permite al Juzgador, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos la calificación jurídica pertinente y hacer uso de las normas que estime adecuadas; sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada - Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de Diciembre de 1.985 y 23 de Mayo de 1.990 - y no se da tal alteración cuando la diferencia es de argumentación jurídica, pero no de fundamento o causa - Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Mayo de 1.982 - pues la incongruencia no se produce por el cambio de punto de vista jurídico del Tribunal de Instancia respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes - Sentencias del Tribuanl Supremo de 9 de Febrero de 1.981 y 13 de Diciembre de 1.985 - "ni falta a la congruencia la sentencia que sin apartarse de los hechos alegados por las partes, matiza con apreciaciones jurídicas la esencia y...

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