SAP Baleares 190/2003, 24 de Abril de 2003

ECLIES:APIB:2003:1046
Número de Recurso627/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 627/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

SENTENCIA N° 190/2003

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de abril de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario n° 244/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° Once de los de Palma, a los que ha correspondido el rollo 627/2002, en los que aparece como demandante-apelado D. Eloy , representado por la Procurador Dª. Concepción Alemany Morey y asistida de la Letrada Dª. Josefina-María Belmonte Vidal, y como demandados-apelantes D. Marcelino y Dª. Encarna , representados por la Procurador Dª. Margarita Jaume Noguera y asistidos del Letrado D. Miguel-Arturo Riquelme Serra.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 30 de abril de 2002 cuyo fallo literalmente dice: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alemany en nombre y representación de D. Eloy contra D. Marcelino y Dª. Encarna , debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer solidariamente al actor la suma de 169.485,41 euros (28.200.000 pesetas), más los intereses legales correspondientes, debiendo éstos, además, satisfacer las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Los demandados se alzaron contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional cuyo fallo ha sido trascrito en el primer antecedente de la presente resolución, y solicitaron la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimara íntegramente la demanda. En apoyo de tal pretensión formularon las alegaciones siguientes: 1) Prescripción de la acción entablada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1966.3° del CC. 2) Impugnación de la admisión de las pruebas documentales c) y D) propuestas de adverso e indebidamente admitidas por el Juzgado "a quo" en el acto de la audiencia previa celebrada en fecha 15 de enero de 2002. Pluspetición contenida en la demanda. 3) Que no procede la condena a satisfacer intereses desde la demanda por cuanto existe un pacto contrario a tal abono, según consta en la escritura pública de fecha 27 de septiembre de 1990. 4) Carácter privativo y no ganancial de la deuda. 5) La compraventa litigiosa escapa y sale fuera de lo que es el concepto legal de ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, ex art. 1365 del CC. 6) Solidaridad improcedente de Dª. Encarna , por no ser de aplicación el art. 1401 del CC.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso de apelación los demandados reiteran en esta alzada la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, por ser de aplicación al supuesto de autos el plazo de prescripción recogido en el art. 1966.3 del CC.

El referido motivo de apelación no puede prosperar por cuanto como se indica correctamente en la sentencia apelada, siguiendo la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la materia, el art. 1966.3 citado por la parte demandada-apelante no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan probadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, pues las mismas han de incluirse jurídicamente, no el caso del n° 3 del citado art. 1966 del CC., sino en el 1964 que regula el plazo de 15 años para la prescripción extintiva.

TERCERO

Los demandados, en su segundo motivo del recurso de apelación, impugnan la admisión de las pruebas documentales C) y D) propuestas por la parte actora, al entender que fueron indebidamente admitidas por el Juez "a quo" en el acto de audiencia previa, pues con tal admisión se infringió lo dispuesto en los artículos 265.2, párrafo 2°, y 270 de la LEC.

El referido motivo de apelación debe ser también desestimado por cuanto el mencionado art. 265 de la LEC. contiene una salvedad expresa respecto al régimen de presentación inicial de documentos, ya que, en su apartado 3, establece que no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se pongan de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Son los llamados por la doctrina "documentos de refutación"; es decir, los documentos dirigidos a desvirtuar alegaciones fácticas y defensas de fondo. Y en el supuesto de autos la prueba documental propuesta por la parte actora y admitida en primera instancia, a la que se refiere la parte apelante en su recurso de apelación, es incardinable en el supuesto contemplado en el referido apartado 3 del art. 265 de la LEC., ya que va dirigida a refutar o rebatir alegaciones relativas al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se puso de manifiesto a consecuencia de las alegaciones formularas por los demandados en la contestación a la demanda.

CUARTO

Junto con el anterior referido motivo de apelación, los demandados alegan también como motivo de apelación la excepción de pluspetición, basada en el hecho de que con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la mitad del negocio de carpintería de fecha 27-9-90 se produjo una declaración de voluntad con los efectos probatorios establecidos en el art. 1218 del CC., una auténtica novación (arts. 1203 y ss del CC.) de la obligación contraída mediante documento privado de fecha 13-9-89.

El referido motivo de apelación debe correr igual suerte desestimatoria que los dos anteriores. Ello por cuanto, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, más concretamente en el fundamento de derecho tercero de la misma, la Juez "a quo" aplica de forma totalmente correcta lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. sobre la carga de la prueba y, además, lleva a cabo una valoración acertada de las pruebas practicadas en el procedimiento. Sin que, por lo demás, puedan aceptarse las alegaciones formuladas por los apelantes en esta alzada sobre una pretendida novación de la obligación, por cuanto como señala reiteradamente el Tribunal Supremo la novación no se presume nunca y debe constar de forma expresa; por lo que no puede declararse en virtud de presunciones únicamente; es decir, la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar (SSTS 17-2- 1987, 18-3-1992 y 27-6-1992, entre otras). Habiendo indicado también el referido el Alto Tribunal, en relación a los documentos públicos, que los mismos no tienen prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no bastan para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS 10-10-1986, 6-7-1989, 27-3-1991 y 18-6- 1992, entre otras).

QUINTO

Los demandados, en su recurso de apelación, también combaten la sentencia de instancia en el extremo de la misma que les condena a abonar interés del principal, alegando que tal condena es improcedente por cuanto la escritura pública otorgada el 27 de septiembre de 1990 contiene un pacto contrario a tal abono.

Con la referida alegación los demandados incurren nuevamente en el error que la Juez "a quo" ya puso de manifiesto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, cuando en el mismo señala que no pueden confundirse los intereses remuneratorios que pueden pactar las partes en virtud del aplazamiento del pago y que tienen un carácter retributivo, con los intereses moratorios del art. 1108 del CC. que tienen un carácter indemnizatorio por el incumplimiento contractual. Y ello es lo que ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 13-4-1992, como también ha indicado dicho Tribunal que procede el pago del interés legal de la parte del precio no satisfecho, desde la fecha del emplazamiento del demandado, ya que se trata de reclamación de cantidad líquida, la obligación había vencido con anterioridad a la demanda y el demandado incurrió en morosidad (STS 27-4-1950, RJ 1950,572).

Por lo que procede desestimar también en este extremo el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y, por lo tanto, confirmar en cuanto al mismo la sentencia de instancia.

SEXTO

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