SAP Tarragona, 1 de Junio de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:958
Número de Recurso225/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTIN VIGO MORANCHOD. MARIA ANGELES GARCIA MEDINAD. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 225/2004

SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 115/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE TORTOSA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a uno de junio de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Antonieta y Augusto, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Federico Domingo Robres y D. José Luis Audi Angela y defendidos por los Letrados D. Eduard Ena Ferre y D. Francisco Rodón Ibarz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Tortosa en fecha 8 de marzo de 2004 en autos de Juicio de Separación núm. 115/2003, en los que figura como demandante Antonieta y como demandado Augusto.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador José Luis Audi, en nombre y representación de Dª. Antonieta contra D. Augusto y se acuerda la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 8/3/86, así como la adpoción de las siguientes medidas, que sustituirán a las acordadas en el Auto de 22 de mayo de 2003:

  1. - Se atribuye el uso del domicilio conyugal y del ajuar doméstico a Antonieta.

  2. - Se acuerda el pago de una pensión compensatoria por parte de Augusto a favor de Antonieta en la cuantía de 200 euros, cantidad que deberá ingresarse en la cuenta que designe la Sra. Antonieta dentro de los 5 primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente aplicándole el porcentaje del incremento del IPC elaborado por el Instituto Nacional de Estadiística. Asimismo dicha pensión se elevará en un 25% de su cantidad a partir del mes de junio del año 2006. Para el cumplimiento de esta pensión se estará a las reglas generales del Libro III de la LEC sobre ejecución de sentencias.

  3. - Tal sentencia produce la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Asimismo, se condena a la parte demandada, Sr. Augusto, al pago de las costas procesales relativas a la demanda reconvencional, mientras que en relación a las costas derivadas de la demanda principal, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por ambas partes sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, cada parte se ratificó en sus pretensiones.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación del demandado se funda en dos alegaciones: 1) Supresión de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, y, en su defecto, la minoración de su cuantía a la suma de NOVENTA EUROS (90 Euros); y 2) La concesión al apelante de la pensión por razón del trabajo, conocida también como pensión indemnizatoria, prevista en el artículo 41 del Codi de Familia. Por su parte, el recurso de apelación de la actora se circunscribe a la cuantía de la pensión compensatoria, de la que pide su aumento. Siguiendo el orden de articulación de los motivos de apelación nos referiremos, en primer lugar, a la pensión compensatoria y posteriormente a la pensión indemnizatoria del artículo 41 de Codi de Familia.

En el Codi de Familia la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada...

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