De nuevo sobre el artículo 216 de la Ley de Sociedades Anónimas: matizaciones acerca del ejercicio con cargo al cual puede procederse a la distribución de cantidades a cuenta de dividendos.

AutorMassaguer Fuentes, José.
Páginas1437-1445

De nuevo sobre el artículo 216 de la Ley de Sociedades Anónimas: matizaciones acerca del ejercicio con cargo al cual puede precederse a la distribución de cantidades a cuenta de dividendos 1. En anteriores trabajos sobre el artículo 216 de la Ley de Sociedades Anónimas presté especial atención a los resultados con cargo a los cuales puede una compañía proceder a distribuir cantidades a cuenta de dividendos y, en particular, me detuve a considerar si su reparto podía ser acordado sólo con cargo al ejercicio en curso, sólo con cargo al ejercicio cerrado, o con cargo a cualquiera de ellos.

Actualizando el supuesto del que entonces me serví para ilustrar el problema, y sobre la base de que el ejercicio social coincida con el año natural y se observe lo previsto acerca de la fecha de celebración de la Junta General Ordinaria, el 15 de marzo de 2004, es posible que el último ejercicio respecto del cual se haya acordado la aprobación de cuentas anuales y la aplicación del resultado correspondiente sea el ejercicio de 2002 y que, por tanto, la distribución de cantidades a cuenta de dividendos pueda ser acordada prima facie con cargo a los resultados de dos ejercicios distintos, el ejercicio 2003, cuyas cuentas todavía se hallan pendientes de aprobación y su resultado de aplicación, y el ejercicio 2004, todavía en curso.

A diferencia del artículo 15.2.1 de la Segunda Directiva (77/91/CEE), de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificación de la sociedad (en adelante, la «Segunda Directiva»), que admite claramente que el reparto de cantidades a cuenta de dividendos pueda ser acordado con cargo a cualquiera de esos dos ejercicios, la norma interna no es tan precisa en este punto como habría sido deseable. En efecto, y en contra de lo inicialmente propuesto en el Proyecto de Ley (que hacía propio el tenor de la Segunda Directiva), el texto definitivo del artículo 2\6.\.b) de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que «la cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio», y no desde el fin del último ejercicio cuyas cuentas hubieran sido aprobadas.

Esta separación de la redacción final respecto del tenor de la norma comunitaria y del inicialmente propuesto con el Proyecto de Ley, la inexistencia de una posición uniforme en las leyes de los distintos Estados miembros de la Comunidad y el entendimiento de que la alteración del orden natural de atribución de competencias entre Junta General y órgano de administración que rige en esta materia exigía una interpretación restrictiva, me llevó a concluir que en este caso no existía una laguna legal y a propugnar que el reparto de cantidades a cuenta de dividendos únicamente era admisible con cargo a un ejercicio todavía no cerrado 1.

Esta lectura no fue contestada por la doctrina, que bien la asumió o bien, como sucedió mayoritariamente, pasó por alto la cuestión. Sin embargo, puede decirse que la práctica societaria nunca hizo propio este entendimiento y que, desde el primer momento, fueron frecuentes los repartos de dividendos a cuenta con cargo a los resultados de un ejercicio cerrado y antes de la celebración de la Junta General Ordinaria. De hecho, no parece exagerado considerar que, al menos en la práctica, actualmente puede estimarse que es una cuestión pacífica. Esta situación me llevó a reconsiderar la interpretación que propuse en su día -pues es altamente improbable que la práctica se confunda de forma tan constante y arrostre las graves consecuencias que una actuación ilícita podría tener tanto para la compañía (de forma especial en el caso de las sociedades cotizadas) como muy especialmente para sus administradores-, a revisar las razones que la alentaron y, finalmente, a abandonarla.

  1. Las líneas que siguen se dedican a construir la tesis favorable a la posibilidad de que las cantidades a cuenta de dividendos puedan distribuirse tanto con cargo al resultado de un ejercicio cerrado y sin cuentas aprobadas como con cargo al resultado de un ejercicio en curso e incluso con cargo a ambos. Brevemente expuestas, las claves que le sirven de fundamento son, en primer término, la inexistencia de una solución comunitaria acerca del ejercicio con cargo al cual pueden distribuirse cantidades a cuenta de dividendos y, en particular, de una prohibición comunitaria que impida su reparto con cargo a ejercicios cerrados; en segundo término, la ajenidad de la función de la previsión examinada respecto de la determinación del ejercicio con cargo al cual puede efectuarse la distribución de cantidades a cuenta de dividendos; en tercer término, la salvaguardia de la correspondencia del reparto de dividendos a cuenta con el carácter anual del ejercicio económico como sentido de la divergencia que en este punto se aprecia entre la Ley de Sociedades Anónimas y la Segunda Directiva y, en fin, la inexistencia de conflicto alguno motivado por la atribución de competencia al órgano de administración para decidir la distribución de dividendos a cuenta con cargo a un ejercicio cerrado.

  2. En cuanto el reparto de cantidades a cuenta de dividendos ha sido objeto de la iniciativa legislativa comunitaria, parece sin duda conveniente examinar ante todo las limitaciones o exigencias que pudieran seguirse de la Segunda Directiva en materia de sociedades en relación con el extremo ahora considerado. De conformidad con el artículo 15.2 de la Segunda Directiva: «Cuando la legislación de un Estado miembro admita el abono de anticipos sobre dividendos, lo someterá al menos a las siguientes condiciones:

    - Se establecerá un estado de cuentas que manifieste que los fondos disponibles son suficientes para la distribución.

    - El importe a distribuir no podrá exceder del importe de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio cuyas cuentas anuales hubieran sido establecidas, más los beneficios a cuenta nueva y las sumas...

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