Breve defensa de una cláusula estatutaria de distribución de beneficios de una sociedad profesional

AutorÍñigo Fernández De Córdova Claros
CargoNotario de Cádiz
Páginas229-234

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Los estatutos de una limitada profesional constituida en escritura autorizada por el autor decían así:

En su artículo 5. 2: «La ejecución de la prestación dará derecho al obligado a percibir la retribución variable con cargo a beneficios que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.º de los presentes estatutos».

Y en su artículo 12.: «La distribución de beneficios entre los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social. No obstante, la junta general podrá acordar, para cada ejercicio, que una fracción de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios se distribuya entre los socios profesionales en función de su distinto grado de contribución a la buena marcha de la sociedad. Para el reparto de esta fracción, la propuesta de aplicación del resultado y el acuerdo de la junta deberán tener en cuenta la eficiencia del trabajo de cada socio, en función conjunta de, por un lado, su calidad, intensidad y efectiva repercusión en el importe neto de la cifra de negocios y, por el otro, su incidencia en la generación de fondo de comercio…».

Conocido ya el parecer del Tribunal Supremo (STS de 3 de enero de 2011) sobre la nulidad de las resoluciones extemporáneas de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la defensa del tipo societario creado por la Ley 2/2007, de 15 de marzo (LSP) —tan puesta en cuestión por la doctrina de la DGRN sobre cuál sea el ámbito de aplicación del propio tipo— recomienda no dejar caer en saco roto los argumentos en su día empleados por el autor en defensa de su escritura que ahora se reproducen.

Sobre el primer artículo, la nota de calificación denunciaba que los estatutos de una sociedad profesional deben decir, y no lo hacen los enjuiciados, si las prestaciones accesorias son gratuitas o retribuidas y puesto que no precisan eso, tampoco precisan como debieran, caso de ser retribuidas, «la compensación» a que dan derecho. Pues bien, si éste es el defecto, bastan, para desmentirlo, cualesquiera de estos dos argumentos.

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El primero es que la omisión denunciada, sencillamente, no existe; es el mismo párrafo estatutario cuestionado el que, con total claridad, dice que la prestación será, o no, retribuida según proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo estatutario relativo al reparto de beneficios. Esta remisión que hacen los estatutos no es otra cosa que una réplica de la remisión que hace la propia LSP (art. 17.1.f :«en cuanto al...

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