SAP Baleares 131/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2009:225
Número de Recurso45/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00131/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000045 /2009

S E N T E N C I A Nº 131

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Ciutadella, bajo el número 317/07, Rollo de apelación núm. 45/09, entre partes, de una como actora-apelante la entidad Seguros Catalana Ocidente SA, representada por la Procuradora doña Ana Mª Aniz Rozas y asistida de la letrada doña Misericordia Sugrañes; como demandados-impugnantes Matías, don Ovidio y doña Penélope, representados por la Procuradora doña Mariona Garau y asistidos del letrado don José Mª Puig; Santiago y doña Tarsila, representados por el Procurador don J. Delgado Truyols y asistidos del letrado don Luis Serena Nuñez, de otra; como demandados-apelados Jose Pablo, don Luis Carlos y doña Agustina representados por la Procuradora doña Monserrat Montané Ponce y asistidos de la letrada doña Mª Dolores Romeo; Abilio y don Jose Ángel, representados por la Procuradora doña Nuria Chamorro y asistidos de la letrada doña Isabel Lluch; Cesar y don Donato, representados por la Procuradora doña Monserrat Montané Ponce y asistidos del letrado don Antonio Montaner Fernandez. No habiendo comparecido en esta alzada los demandados doña Felisa, don Ezequiel y doña Isabel.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Montserrat Miró Martí, en nombre y representación de la entidad aseguradora Catalana Occidente SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la actora al abono de las costas causadas".

En fecha 5 de Septiembre de 2008 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia de fecha 31 de julio de 2008 dictada en el presente procedimiento en el sentido de, en el antecedente de hecho 4º donde se dice "desistimiento" debe decir "renuncia" y, en particular en el Fundamento Jurídico Segundo, donde dice "respecto de los cuales desistió" debe sustituirse por "respecto de los cuales renunció". Queda intacto el resto de la resolución".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora Seguros Catalana Occidente SA por vía principal y por las representaciones de Penélope, don Ovidio, Santiago y doña Tarsila (vía de impugnación), se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 25 de marzo de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Seguros Catalana Occidente SA interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Jose Pablo y sus padres don Luis Carlos y doña Agustina, Abilio y sus padres don Jose Ángel y doña Felisa, Matías y sus padres don Ovidio y doña Penélope, Santiago y sus padres don Ezequiel y doña Tarsila, y contra Cesar y sus padres don Donato y doña Isabel, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 89.953,22 euros.

Posteriormente, en el acto de la vista Catalana Occidente renunció a la acción ejercitada contra los seis últimos.

Funda el actor su pretensión en los siguientes antecedentes:

A.- En fecha 14 de abril de 2006 se produjo por parte de los menores demandados un incendio en el Hotel Blanc Palace, de la urbanización Sa Caleta, Ciudadela, causando daños por importe de 88.443,78 euros.

B.- La entidad demandante abonó dicho importe a la propietaria del Hotel, Finca Sa Caleta SL, en virtud de la póliza de seguro que unía a ambas entidades.

C.- La parte actora ejercita la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, reclamando la cantidad anteriormente indicada de 88.433,78 euros, así como 1.733,62 euros por los gastos del informe técnico acompañado con la demanda.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial.

En fecha 31 de julio de 2008 recayó sentencia por la que se desestimaba la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por vía directa por la compañía aseguradora demandante Catalana Occidente SA por entender que ha existido falta de atención y cuidado por parte de quienes ostentaban la patria potestad de los menores.

Don Jose Ángel, don Ovidio y doña Penélope impugnan la sentencia por estimar que no existe relación de causalidad entre la acción desarrollada por los menores y la producción del resultado dañoso. El primero de ellos, además, alega en su recurso la falta de convivencia con el menor.

Don Luis Carlos y doña Agustina impugnan la sentencia de instancia por considerar que su hijo Jose Pablo no tuvo participación alguna en el encendido de las velas.

Doña Tarsila impugna la sentencia de instancia y solicita que en la misma se haga expresa referencia a que su absolución -y la condena en costas de la adversa- proviene de haber renunciado la actora a la acción en su contra.

SEGUNDO

No se estima de aplicación la Ley de 12 de enero de 2000 ya que como señala su artículo 1º la misma se aplicará para exigir responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho -que no es el caso de autos- por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

El artículo 1903 del Código Civil, a los fines de determinar si procede declarar o no la responsabilidad pecuniaria de los padres frente a terceros, derivada y en relación a actos realizados por sus hijos, que objetivamente sean dañosos para estos, responsabilidad civil de los padres por los actos ejecutados por los hijos constituidos "in potestas", se justifica, tradicional y doctrinalmente, por la trasgresión del deber de vigilancia que a los primeros compete, omisión de la obligada diligencia "in custodiando" o "in vigilando", que el legislador contempla partiendo de una presunción de culpa concurrente en quien desempeña los poderes y los deberes integrantes de la patria potestad, de forma que puede ser configurada como una responsabilidad por riesgo o "cuasi objetiva", con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de manera que la demostración del empleo de las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso, según lo establecido en el párrafo final de tal artículo, ha sido entendida por la jurisprudencia en concepto de marcada severidad, exigiéndose una rigurosa prueba de la diligencia empleada, atemperándose a las circunstancias de tiempo y lugar del caso concreto y según lo que antecede, no compete al actor la carga de acreditar la negligencia de los demandados en el desempeño de la custodia de sus hijos y en relación a los hechos cuyas consecuencias civiles se enjuician en estos autos, sino que es sobre los demandados sobre quienes pesa la carga procesal de justificar cumplidamente la realidad del supuesto al que alude el artículo 1903 del Código Civil en su párrafo final, y ello es por cuanto que la responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda presenta la peculiaridad de que el artículo citado del Código Civil presume la culpa de aquellos, de modo que no es la víctima la que debe probar que medió culpa (in vigilando) de los padres, sino que éstos deben demostrar que no incurrieron en ella.

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de marzo y 10 de noviembre de 2006 señala que "es doctrina de esta Sala la de que la responsabilidad declarada en el artículo 1903, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1978; 24 de marzo de 1979; 17 de junio de 1980; 10 de marzo de 1983; 22 de enero de 1991 y 7 de enero de 1992; 30 de junio de 1995 y 16 de mayo de 2000 )".

Por tanto, los padres responden del daño causado por sus hijos, salvo prueba que evidencia...

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