SAP Baleares 417/2008, 4 de Diciembre de 2008
Ponente | MARIA ROSA RIGO ROSELLO |
ECLI | ES:APIB:2008:1241 |
Número de Recurso | 474/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 417/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00417/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000474 /2008
S E N T E N C I A Nº 417
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 127/2007, ROLLO de SALA número 474/2008, entre partes, de una como actora apelante AXA-WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA representada por la Procuradora Sra. Montané Ponce y asistida del Letrado Sr. Noguera Bosch; de otra, como demandada apelada Dª Ana María, representada por el Procurador Sr. Ginard Incolau y asistida del Letrado Sr. Feliu Alvarez de Sotomayor.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 21 abril 2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Winterthur Seguros Generales SA, contra Dña. Ana María y contra Fiatc Seguros, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones aducidas en su contra.- Con expresa imposición de costas a la parte actora.".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día de hoy la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la resolución de instancia
Winterthur Seguros Generales interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Doña Ana María y Fiatc Seguros en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 6.940,73 euros.
Funda la actora su pretensión en los siguientes antecedentes:
- el día 21 de enero de 2005 el ciclomotor Vespa Pieggio Avir matrícula .... TCM, asegurado en Fiatc, propiedad de Doña Ana María, se prendió fuego cuando estaba estacionado enfrente del portal del taller de la C/ Henri Dunant nº 128, fuego que se propagó al interior del mismo, causando daños por valor de 6.940,73 euros.
- dicha suma fue abonada por la entidad demandante a la entidad propietaria del taller, Mecafreno SL en virtud de la póliza de seguros que unia a ambas partes.
La entidad aseguradora demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, por cuanto únicamente cubre los riesgos derivados de la conducción, siendo que el ciclomotor se hallaba estacionado en la acera, en el momento de producirse el incendio.
Doña Ana María se personó en autos e invocó la excepción de prescripción. Alega que el incendio fue provocado por la acción imprudente o temeraria de terceros, que la actitud de los responsables del taller tanto por la tardanza en reaccionar como por el desorden reinante maximizó los daños, no compartiendo la valoración que de los mismos hace la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2008 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía de sus pedimentos a los demandados.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad demandante Winterthur Seguros Generales.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de mayo de 2005, al tercero perjudicado por un incendio le basta con probar que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado. De manera que, para declarar este tipo de responsabilidad, no es preciso que quede establecido el nexo causal entre el daño y la causa eficiente del fuego (ni mucho menos, la culpa), siendo suficiente que exista tal nexo entre el propio incendio y el daño (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2003 )
Tiene también declarado la jurisprudencia que la constatación de ser desconocida la causa de un incendio no es suficiente para calificarlo como fortuito. Salvo que nada hubiese en el lugar que representara un especial riesgo (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1987 y 24 de octubre de 2006 ), le basta al actor con justificar que el incendio se produjo en el ámbito de la actividad (privada o empresarial) del demandado, siendo éste último quien debe acreditar la interferencia de alguna causa ajena que le exonere de responsabilidad. Solución que, además de responder a la regla del derecho según la cual quien se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta, es la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos y a las reglas de la carga de la prueba y facilidad probatoria. Porque es en definitiva el propietario (o, en su caso, el poseedor)...
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