SAP Asturias 207/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2008:1620
Número de Recurso250/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00207/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.515/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 250/08, entre partes, como apelante y demandante DON Carlos Miguel , representado por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón y bajo la dirección de la Letrada Doña Concepción Trabado Alvarez y como apelados y demandados DON Gonzalo Y DOÑA María Virtudes , representados por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Fernández-Peña Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iglesias Castañón en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra D. Gonzalo Y DÑA. María Virtudes , debiendo la actora calcular los intereses moratorios en 2,5 veces el interés legal del dinero a la firma del contrato (4%); todo ello, sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Carlos Miguel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor Don Carlos Miguel se promovió juicio ordinario frente a Don Gonzalo y Doña María Virtudes en reclamación de 3.000,82 euros, importe de los intereses de demora devengados como consecuencia del impago del préstamo hipotecario concertado por los demandados con el actor en escritura de 7/12/2.005, en la cual el actor prestaba a los demandados la cantidad de 25.679,01 euros, crédito que se garantizaba con una hipoteca sobre los inmuebles que se describen en el documento. En la referida escritura se establecía que el plazo para devolver el capital entregado era de 90 días, que la cantidad principal devengaría intereses a razón del cinco por ciento nominal anual, estipulándose como interés de demora anual el del 25%. Como quiera que los demandados abonaran el 10 de abril de 2.007 30.000 euros se reclama en este proceso los intereses de demora no satisfechos al tipo referido y que importan la suma reclamada en esta litis, a cuyo pago se solicita sean condenados los demandados.

A la pretensión actora opusieron los demandados el carácter abusivo de los intereses de demora fijados, petición ésta acogida en la sentencia de primera instancia, que estableció como interés de demora aplicable el de 2,5 veces el interés legal del dinero a la firma del contrato, que era el 4%. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Alega la recurrente que no es de aplicación al caso de autos la sentencia de esta Sección que se cita en la recurrida, ya que en el presente caso el prestamista no es una financiera sino una persona física y además no consta que se trate de un crédito al consumo. A ello se añade, con cita de resoluciones judiciales, que la comparación para reputar abusivo un interés no es con el denominado interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso. Igualmente se señala que los intereses de demora no tienen la naturaleza de intereses reales, sino que se califican como de sanción, lo que hace que no le sería aplicable la Ley de Usura de 23 de julio de 1.908. Por último, se interesa que en caso de reputar abusivo el interés de demora pactado se aplique el que fijen las entidades bancarias para créditos...

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