SAP Ávila 149/2008, 28 de Julio de 2008

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2008:127
Número de Recurso167/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2008
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00149/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 149/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

Dª. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de AVILA, a veintiocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 689

/2006, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 167/2008, entre

partes, de una como recurrente RESIDENCIAL AVENIDA DEL SOTILLO S.L., representada por el Procurador D. FERNANDO

LOPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MARTIN DE MIGUEL, y de otra como recurridos D. Arturo, Dª Daniela, Dª. Celestina, Dª. Carmela, D. Jose Ángel, Dª. Cecilia, D. Gabino, D. Jesús Ángel, representados por la Procuradora Dª. INMACULADA

PORRAS POMBO y dirigidos por el Letrado D. ALFREDO SANCHEZ GOMEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2007, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "QUE ESTIMANDO ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Porras Pombo, en nombre y representación de D. Arturo, Dª Daniela, Dª. Celestina, Dª. Carmela, D. Jose Ángel, Dª. Cecilia, D. Gabino, D. Jesús Ángel, contra la entidad Residencia Avda. del Sotillo S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a realizar a su costa las obras necesarias para la subsanación con arreglo a las labores indicadas en el informe de D. Ricardo obrante en autos, de los defectos que en el mismo se reflejan en las viviendas de los demandantes; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin al primer grado jurisdiccional dijo estimar esencialmente la demanda origen de la litis, en los términos indicados más arriba, con los que muestra desacuerdo la mercantil Residencial Avenida del Sotillo S.L., Promotora condenada a realizar a su costa las obras precisas para subsanación de los defectos reflejados en el informe pericial de Don Ricardo, relativo al parquet de las viviendas de los actores, y con imposición de costas a la misma, pronunciamientos objeto de censura conforme al posterior desarrollo.

TERCERO

En su primer alegato la apelante discurre en torno a la acción en liza y su causa petendi, que vendría determinada por los defectos constructivos de la obra, con referencia a la instalación del parquet, antecedente fáctico y jurídico desoído por el Juzgador en pro de otra tesis (falta de mantenimiento y conservación imputable a la Promotora por no haber facilitado a los adquirentes finales el Libro del Edificio con las debidas instrucciones) lo que comportaría modificación de la acción ejercitada y de los hechos que entraña la demanda, pues, dice, no se ejercitó acción referente al cumplimiento defectuoso o incorrecto de las obligaciones de la Promotora, acción contractual, ni coincide el componente fáctico sustento de la responsabilidad, todo lo cual lesiona la necesaria congruencia.

A efectos de nuestra decisión interesa recordar que la incongruencia, como vicio procesal opuesto a las admoniciones del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce cuando no existe la debida concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como objetivos de la relación jurídico procesal y en lo atinente a la acción ejercitada; la congruencia se mide por la adecuación o ajuste entre el petitum y el fallo, sin que se requiera una literal y rígida concordancia, siempre que ambos polos respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal, doctrina que en unos términos u otros avala el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 20 y 21 de diciembre de 1.999 y 9 de febrero de 2000, siendo muy ilustrativa la sentencia de 20 de marzo de 2001 ; señala que "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 ) y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11- SIC y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional...

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