SAP León 25/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:139
Número de Recurso164/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00025/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 164/2007

Proc. Ordinario nº. 409/2006

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 8 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 25/2008

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dº. Luis Antonio y otros integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., representados por el procuradora Dº. Ismael Diez Llamazares y dirigido por el letrado Dº. Esteban Bueno Pérez, y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM000 Y NUM001 DE LEON, representada por la procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia y dirigida por el letrado Dº. Julian M. Jambrina, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dº. Luis Antonio, Dº. Octavio, Dº. Juan Ramón y Dº. Gonzalo actuando en su propio nombre y como integrantes de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 C.B. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION001 con fachadas al DIRECCION001, números NUM000 y NUM001 ; a la CALLE000, números NUM002 y NUM003 y la CALLE001 número NUM004, de León debo absolver como absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 con fachadas al DIRECCION001, números NUM000 y NUM001, a la CALLE000, números NUM002 y NUM003, y la CALLE001 número NUM004, de León de las pretensiones deducidas contra la misma, todo ello con expresa imposición de costas a Dº. Luis Antonio, Dº. Octavio, Dº. Juan Ramón Y Dº. Gonzalo actuando en su propio nombre y como integrantes de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 C.B.

Que estimando parcialmente la demandada reconvencional promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 con fachadas al Paseio DIRECCION001, nº. NUM000 y NUM001, a la CALLE000, nº. NUM002 y NUM003, y la CALLE001 nº. NUM004, de León contra Dº. Luis Antonio, Dº. Octavio, Dº. Juan Ramón y Dº. Gonzalo actuando en su propio nombre y como integrantes de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 C.B. debo declarar como declaro ilegales por ser contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal las obras realizadas por la parte actora-reconvenida en el techo de los locales sitos en el patio posterior del inmueble del CALLE000 nº. NUM003 de León que constituyen los dos patios comunitarios y consistentes en la ruptura del forjado y colocación de nuevas claraboyas tipo ataud que reflejan las fotografías de los documentos 4-A), 4-B) incorporadas al documentos A) y documento F), G), H) e I), condenando solidariamente a la parte reconvenida a estar y pasar por tal declaración y a reponer el patio a su primitivo estado y con las mismas claraboyas existentes como refleja la fotografía adjunta como documento 3 a) incorporada al documento A) de la demanda reconvencional; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 12 de febrero de 2007, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 28 de los corrientes para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y da por reproducida la correcta fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia recaída en la instancia desestima íntegramente la demanda promovida por los integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, y estima parcialmente la reconvención que la Comunidad de Propietarios formula frente a los actores.

Contra la precitada sentencia se interpone recurso de apelación por los actores-reconvenidos en los términos que analizamos.

TERCERO

La parte apelada cuestiona la admisibilidad del recurso de apelación en la medida en que el escrito de interposición va más allá del escrito de preparación con infracción de lo dispuesto en el art. 457-2 L.E.C. Cierto es que la literalidad del escrito de preparación del recurso de apelación cita como pronunciamiento impugnado "la totalidad del fallo condenatorio para mi representado" (F. 638), sin embargo entiendo la sala, en la interpretación más favorable al derecho a los recursos y la tutela judicial efectiva, que se pretende recurrir la totalidad del fallo o la totalidad de los pronunciamientos desfavorables que la parte recurrente, y, por lo tanto, el recurso versa tanto sobre la demanda principal que resulta totalmente desestimada como sobre la reconvención en la medida en que fue parcialmente estimada.

CUARTO

En el escrito de demanda la Comunidad de Bienes titular de un local comercial sito en la planta baja del edificio, que pretenden destinar a Restaurante, impugna el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad el 24 de febrero de 2006 por el que se le deniega autorización para la canalización del Gas Natural a través del garaje y la colocación de una chimenea de extracción de humos por el patio comunitario a la cumbrera del edificio.

La parte actora-apelante sostiene que tal acuerdo comunitario es nulo por ser contrario a la Ley y los Estatutos y constituye en todo caso un claro abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios demandada.

La acción impugnatoria resulta desestimada en la instancia compartiendo nosotros la argumentación y conclusión que en aquella se contiene para afirmar la validez del acuerdo comunitario que deniega la autorización solicitada para las instalaciones referidas.

Las obras pretendidas por los actores no se encuentran autorizadas por el art. 8 de los Estatutos, pues afectan a elementos estructurales, por lo que precisan autorización de la Junta de Propietarios por acuerdo unánime (art. 17-1 L.P.H.), que aquí no ha existido pues la autorización solicitada ha contado con la oposición no de uno sino de 13 copropietarios.

Recuerda la S.A.P. de Valencia Sección 9 de 11-6-2003 que como a propósito de instalación similar tiene declarado esta misma Sala en sentencia de fecha 25 de enero de 2001 (Rfª El Derecho 2001/1702 ), "es criterio unánime de la jurisprudencia tanto de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo considerar que la instalación de chimeneas para la evacuación de humos y de aire acondicionado por el patio de luces interior, así como por la fachada constituye una alteración de los elementos comunes que requiere la autorización de la comunidad de propietarios, creando además una servidumbre que grava la propiedad de los restantes comuneros. Muestra de esta jurisprudencia la encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995, en la que expresamente se indica que: "En referencia concreta a la instalación de chimeneas para la evacuación de humos, desde un local comercial, la jurisprudencia ha declarado que el pacto generador de la pretendida servidumbre tenía que constar para su virtualidad contractual con quien únicamente tenía títulos bastantes para otorgar el consentimiento, cual es la comunidad de propietarios del edificio en el cual dicha chimenea debía instalarse con manifestación de voluntad unánime, ya que aquella debía ubicarse en un elemento común por naturaleza, como es un muro exterior de sustentación (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1991 ".

Asimismo, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17, en 25 de noviembre de 1998 indica:

"Al ser la instalación de chimeneas en los locales destinados a negocios de restauración una de las fuentes de conflicto más frecuentes en el ámbito comunitario, existe una copiosa jurisprudencia al respecto, que se ha pronunciado reiteradamente sobre la exigencia de acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios para que pueda realizarse, ya que resulta aplicable el art. 11 LPH : supone alteración de elemento común la instalación de chimenea en patio de luces del inmueble (STS 26-3-1990 ; un muro constituye elemento común por naturaleza, y por tanto la instalación sobre el mismo de una chimenea exige el acuerdo unánime de la Comunidad (STS 3-7-1991 ), etc.

En este sentido, carece de trascendencia que la chimenea no altere la estructura del edificio, ni menoscabe la construcción,..., ya que basta que altere los elementos comunes para que se exija acuerdo unánime, según el art....

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