SAP Ciudad Real 207/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2010:811
Número de Recurso210/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00207/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION N. 2

CIUDAD-REAL

SENTENCIA: 207/2.010.

APELACION CIVIL.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 210/2010-J.

Autos: P. Ordinario 268/2.009.

Juzgado: Alcazar-3.

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente: D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

MAGISTRADOS:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. ENCARNACION LUQUE LOPEZ.

SENTENCIA NÚMERO 207/2.010.

En CIUDAD REAL, a quince de Septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 268/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 210/2010, en los que aparece como parte apelante, Cornelio, representado por la Procuradora de los tribunales EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por la Letrado CARMEN BUENO CASTILLO, y como parte apelada "COMUNIDAD PROPIETARIOS, NUM000 BLOQUE C/. DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los tribunales MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, asistida por la Letrado DOLORES CARRASCO GOMEZ, sobre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cornelio, representado por la Procuradora Dª Maria Jose Cobo Carriazo, asistido por la Letrada Dª. Carmen Bueno Castillo, contra la Comunidad de Propietarios nº NUM000, bloque NUM001, DIRECCION000 de Alcazar de San Juan, representada por la Procuradora Dª. Ana Josefa Jiménez López, asistida por el Letrado D. Víctor Manuel Carrazoni Masipica, condenando al demandante a satisfacer las costas causadas en la presente litis". Notificada dicha resolución a las partes, por Cornelio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA TRECE DE SEPTIEMBRE DE 2.010.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Cornelio, como propietario del local designado como nº uno triplicado del edificio sito en C/ DIRECCION000, Bloque NUM000, de Alcázar de San Juan, impugna en este proceso el acuerdo de la Junta de Propietarios de 20 de noviembre de 2.008 que denegó su solicitud de instalación de una salida de humos desde su local, a través del patio interior.

Se pretende por el impugnante, aparte de la lógica nulidad del acuerdo, se le conceda autorización para usar la chimenea ya existente, que atravesando su local, daba servicio al local uno bis, o, en su defecto, se le permita realizar otra salida de humos a través del patio de luces. Apoya su pretensión en el carácter abusivo del acuerdo denegatorio, invocando la doctrina de los actos propios, el carácter legal y no prohibido del servicio que pretende, y el abuso de derecho en que incurre la Comunidad.

Opuesta ésta, la Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, lo que motiva el recurso de apelación del demandante, en el que, tras considerar que la Juez erró al valorar la prueba, insiste en el fundamento de su pretensión, añadiendo ahora los defectos de forma del acta de la reunión en que se tomó el acuerdo impugnado.

La Comunidad se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO

Ante todo, debe quedar fuera de nuestra consideración la alegación que, de forma incidental, se realiza en el segundo párrafo de la alegación tercera del recurso, en orden a pretendidos defectos de forma del acta.

Tal cuestión no se planteó en primera instancia, apareciendo ex novo en esta apelación, y ese carácter impide su examen, pues el recurso se extiende únicamente a lo que en la primera instancia se alegó (artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO

En el primer motivo se señalan por el apelante tres errores en que habría incurrido la Juez al valorar la prueba, referidos a la pertenencia del tubo de extracción existente, a la causación de molestias por el uso del mismo y al contenido de los estatutos comunitarios.

Ahora bien, revisada íntegramente la prueba practicada, tanto por el examen de la documentación aportada como por el visionado de la grabación del acto del juicio, no podemos compartir el fundamento de este motivo, por cuanto, o no existe el error en la valoración que se aduce o los extremos a que se refiere son intrascendentes.

Así, en cuanto a la pertenencia de la chimenea existente, se afirma por el apelante que la misma la instaló su hermano y que discurría por su propio local hasta el patio, siendo desmontado el tramo que pasaba por el local del demandante cuando su hermano vendió el local.

Ahora bien, con independencia de los pactos que entre los dos hermanos existieran, es claro y palmario que la Comunidad autorizó la chimenea al propietario del ahora denominado local uno bis, actualmente propiedad de Don Valeriano, el cual mantiene, en su declaración en este proceso, que el tubo le pertenece y que usó la salida en fecha muy posterior a la del desmontaje a que se refiere el demandante. Sea como fuere, nada autorizaría a usar el tubo existente, pues, o pertenece a Don Valeriano, en cuyo caso se requeriría su consentimiento, o hubo un abandono del mismo por el anterior propietario, y, por ende, la Comunidad podría instar el cese de la servidumbre que implica (artículo 546.5º del Código Civil ). En todo caso, la Comunidad, como titular del espacio que representa el patio interior tendría interés legítimo en oponerse a cualquier variación del estado actual.

En segundo lugar, diversos testigos, propietarios de pisos que dan al patio en cuestión, se han referido al padecimiento de molestias, cuando la chimenea se utilizó, consistente en ruidos, olores y humos. Y es obvio, por lo demás, que el uso de una chimenea puede generar esas molestias, dependiendo del uso que de la misma se haga y de sus...

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