SAP Guadalajara 210/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:373
Número de Recurso204/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100227

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2006

RECURRENTE: Federico

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: FERNANDO REBATO TEJADO

RECURRIDO/A: Lucas

Procurador/a: PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Letrado/a: MARCELINO LLORENTE MATEO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 210/07

En Guadalajara, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 107/2006, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo 204/2007, en los que aparece como parte apelante D. Federico representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO REBATO TEJADO, y como parte apelada D. Lucas representado por la Procuradora Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistido por el Letrado D. MARCELINO LLORENTE MATEO, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de abril de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada con fecha de 20 de abril de 2006 por el Procurador de los Tribunales D. Santos Monge de Francisco, en nombre y representación de D. Lucas contra D. Federico y, en consecuencia, debo declarar y declaro: Que la finca sita en la CALLE000 NUM000, en la actualidad Callejón de los Trigales número 10 de El Ordial (Guadalajara), está libre de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca sita en la CALLE001 número NUM001, de la citada localidad, propiedad del demandado, condenando al demandado a que proceda a cerrar los cuatro huecos abiertos hacia la propiedad del demandante, por incumplir los requisitos y distancias que exige el art. 581 del Código Civil, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Federico, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de septiembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega, entre otras cuestiones, por la parte recurrente que debió de estimarse la prescripción de la acción ejercitada para el cierre de las ventanas abiertas en la finca de su propiedad por transcurso de más de treinta años desde que se procedió a la apertura de un primitivo ventanuco que, se dice, fue ampliado con consentimiento de la propiedad del inmueble colindante, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, al margen que la hipotética prescripción extintiva de dicha acción de cierre no hubiere comportado el reconocimiento de la servidumbre de luces y vistas, por las razones que seguidamente se expondrán, ni hubiera obstado al derecho del actor a construir tapiando dichos huecos, no cabe aceptar la prescripción, atendido que las cuatro ventanas cuyo cierre se acuerda en la sentencia son de muy reciente construcción, por haber sido derruida la antigua casa del demandado y reedificada; infiriéndose del propio reportaje obrante en autos y de las restantes pruebas practicadas que los nuevos huecos no se ajustan, ni en número, ni en dimensiones ni en ubicación al primitivo que se sostiene se abrió hace cuarenta años. Por ello, aunque es cierto que la Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de declarar que la demolición del edificio, a cuyo favor estaba constituida un servidumbre de luces y vistas, seguida de la reconstrucción del mismo no extingue el gravamen, dado que el hecho de que esta temporalmente no pudiera ejercitarse por no permitirlo la situación de las fincas afectadas, no impediría que, como señala el propio texto legal, aquella "reviva" si después el estado de los predios permitiera usar de ella; operando la extinción únicamente cuando la imposibilidad del ejercicio de la servidumbre ha dilatado el no uso de esta, por el término de la prescripción extintiva, S.T.S. 14-1-1985 y en parecida línea S.T.S. 6-7-1993, no es menos cierto que el mantenimiento del derecho exige que se respete el número, tamaño y situación de los huecos preexistentes antes de la reconstrucción, ya que es obvio que no le cabe al dueño del predio pretendidamente dominante alterar ni hacer más gravosa la servidumbre; siendo esto lo que, en todo caso, habría ocurrido en la hipótesis que nos ocupa, en la que se ha sustituido un único y pequeño ventanuco por cuatro ventanales de mucho mayor tamaño y situados en puntos distintos del muro en que aquel se ubicaba, por lo que no puede estimarse la prescripción del derecho que al colindante asiste para pedir el cerramiento de aquellos, ya que este no se ha extinguido por prescripción, ni se ha adquirido la servidumbre por ninguno de los medios establecidos en la legislación vigente.

SEGUNDO

En efecto, no existiendo título que ampare la creación de la servidumbre, se ha de recordar que la apertura de huecos o ventanas en pared propia determina la consideración de la pretendida servidumbre como aparente, pero negativa, Ss. T.S. 30-5-1986, 31-5-1986, 27-2-1993, de parecido tenor S.T.S. 16-9-1997 y 12-6-1995, la cual mencionó que su adquisición por prescripción ordinaria requeriría el transcurso de veinte años desde que se produjera el hecho obstativo; exigiendo la inmemorial, una vez entrado en vigor el C.C., que se justificara que fue consumada antes de su vigencia y de conformidad con la legislación anterior, criterio mantenido igualmente en S.T.S. 22-7-1994, que concretó que incumbe a quien alega la existencia del gravamen probar oportunamente la adquisición por prescripción ordinaria, acreditando el transcurso del plazo legal desde el hecho obstativo o su adquisición por tiempo inmemorial con anterioridad al C.C., sin que en el caso examinado conste que el titular del predio dominante haya ejercitado ningún acto obstativo, por lo que la prescripción solo cabría al amparo de la legislación histórica ganada con anterioridad a la entrada en vigor del C.C.. Por ello, no existiendo hecho obstativo y no probada la adquisición por tiempo inmemorial, extremos que la propia parte recurrente reconoce, no puede entenderse adquirido por dicho medio el gravamen.

TERCERO

Se invoca, de otro lado, que el derecho a abrir los huecos controvertidos vendría dado por la circunstancia de que el primitivo ventanuco existente en el muro del edificio derruido y ahora reconstruido abría a lo que, se sostiene, era un callejón de uso público que, se dice, fue cerrado unilateralmente por el actor, sin que el cierre sobrevenido de dicho paso comporte la extinción de la posibilidad de a abrir ventanas adquirida en su momento. Planteada así la cuestión, se ha de recordar que, como ha apuntado esta Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 20-12-2004, aunque es cierto que a los efectos que nos ocupan la Jurisprudencia ha venido contemplando un concepto amplio y flexible del concepto de "vía pública", el cual no necesariamente ha de coincidir con el administrativo de camino o calle pública; aplicándose analógicamente a las acequias, a las travesías y a los caminos de uso general, aunque no estuvieren catalogados como tales en los archivos administrativos, no es menos cierto que, como apuntó la S.T.S. 22-11-1989, en exégesis y consiguiente interpretación y alcance del o artículo 584 del Código Civil, este precepto se concreta a los casos de mediar una vía pública, y por tanto no se refiere al de mediar un terreno distinto, aunque fuera de uso público, dado que la denominación de vía pública sólo cabe entenderla con aplicación a los terrenos que sirven para poner en comunicación o para transitar por ellos a cualquier persona con independencia de su anchura y urbanización, criterio reiterado en la S.T.S. 22-12-2000, la cual recalcó la necesidad de que el terreno en cuestión se utilice como elemento de comunicación para tránsito de...

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