STS 1207/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:9547
Número de Recurso1918/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1207/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "HEREDEROS VALENZUELA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. A.R.B., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de junio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Jaén dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Jaén. Es parte recurrida en el presente recurso DON F.T.S.

Y DON F.G.G., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª P.L.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Jaén, conoció el juicio de, menor cuantía número 238/94-2, seguido a instancia de D. F.T.S. y D. F.G.G., contra "Herederos Valenzuela Quesada, S.L.".

Por la Procuradora Sra. S.M., en nombre y representación de D. F.T.S. y D. F.G.

García, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...

dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: A) declare que las fincas de mis mandantes están libres de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la entidad demandada B) condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración y a efectuar todas las obras precisas a fin de eliminar la servidumbre de luces y vistas originada por los huecos de las tres ventanas y terraza descritos en los hechos de esta demanda, y C) condenándola al pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Herederos Valenzuela, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a los demandantes.".

Con fecha 12 de enero de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de los actores D. F.T.S. y D. F.G.G., frene a la demandada Herederos Valenzuela Quesada, S.L., en Juicio Declarativo Ordinario de Menor cuantía, debo declarar y declaro que las fincas de los actores están libres de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la entidad demandada, condenando a dicha entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que realice cuantas obras sean precisas a fin de eliminar la servidumbre de luces y vistas originada por los huecos de las tres ventanas y terraza descritos en los hechos de la demanda actora, condenando a la entidad demandada a que pague las costas procesales generadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Herederos Valenzuela, S.L.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Jaén, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 1 de junio de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Jaén, con fecha doce de Enero de mil novecientos noventa y cinco en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 238 del año 1.994, debemos de confirmar y confirmamos la dicha sentencia con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. R.B., en nombre y representación de "Herederos Valenzuela, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Infracción del art. 584, en relación con el art. 582, ambos del Código Civil".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de diciembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

SEXTO.- Esta sentencia sustituye a la dictada el 29 de junio de 2.000, ya que esta fue anulada por otra sentencia de 28 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 584, en relación con el artículo 582, ambos del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, el artículo 584 del Código Civil constituye una excepción a lo normado en el artículo 582 de dicho cuerpo legal; con lo que se permite abrir ventanas cuando los edificios afectados están separados por una vía pública.

Ahora bien, el concepto de vía pública del artículo 584 hace referencia a terreno que permita el tránsito y comunicación a su través, y no debe coincidir con el concepto administrativo.

Pero en el presente caso, en momento alguno la parte recurrente ha demostrado, y así se infiere de la sentencia recurrida que la acequia o caz de apenas 60 centímetros de anchura, constituya una vía pública.

Y debe entenderse con carácter general que se estimará a estos efectos vía pública, como el terreno de comunicación para transitar cualquier persona con independencia de anchura y ubicación, según determinada sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1.989.

Pero, es más, la sentencia de 2 de febrero de 1.962, excluye la condición de dominio público al terreno dedicado a un paso limitado y condicionado a las necesidades del servicio de un acueducto y acequia, e incluso la sentencia de 22 de noviembre de 1.989, llega a más, al afirmar que no considera aplicable el artículo 584 del Código Civil cuando se trata de un camino privado.

Por último se ha de decir que corresponde a la parte recurrente la prueba de que la acequia o caz en cuestión, constituye un bien de dominio o uso público como exige la sentencia de 25 de septiembre de 1.991; prueba que no ha conseguido en momento alguno, según se desprende del factum de la sentencia recurrida, cuya apreciación hermenéutica efectuada dentro de los parámetros de la lógica y corrección, debe ser mantenida, para no desvirtuar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "COMPAÑIA MERCANTIL HEREDEROS VALENZUELA, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 1 de junio de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.R.G.V.-.

Firmado.- Rubricado.

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