SAP Segovia 249/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2007:353
Número de Recurso324/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00249/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 249 / 2007

C I V I L

Recurso de apelación

Número 324 Año 2007

Juicio Ordinario nº 279/06

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús, mayor de edad, con domicilio en Aguilafuente (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000 NUM001 ; contra D. Romeo, mayor de edad, con domicilio en Fuentepelayo (Segovia), C/ DIRECCION001, nº NUM002 y contra la entidad Aseguradora "AEGON SEGUROS GENERALES S.A."; con domicilio social en Madrid, C/ Príncipe de Vergara, nº 156; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. De María González; y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. María Peman y defendidos por el Letrado Sr. Sanz Gómez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha veintiséis de abril de dos mil siete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Sr. Marina Villanueva en nombre y representación de Carlos Jesús contra D Romeo y Aegon Seguros representado por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y debo condena ry condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, pero error de la valoración de las pruebas practicadas en juicio, en relación con la determinación del importe del importe del lucro cesante.

La argumentación de la resolución recurrida, sobre este particular, se contiene en su fundamento jurídico sexto:

En relación con el lucro cesante, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la determinación del lucro cesante, tanto en su misma existencia como en la cuantía en que se cifre, ha de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza, ya que ha de estar fundamentada en hechos de realización posible, no imaginarios ni utópicos, puesto que las meras probabilidades de percibir ganancias no se indemnizan, de modo que hay que actuar con la necesaria cautela para evitar enriquecimientos ilícitos. En el supuesto ahora analizado, el lucro cesante reclamado es el derivado de la actividad laboral del actor perjudicado, entendido en el sentido de que como consecuencia del accidente sufrido, el camión de su propiedad estuvo paralizado en el taller 14 días en los que no pudo realizar su actividad laboral dejando de esta manera de obtener los ingresos correspondientes a esos días.

Por lo expuesto, la existencia del lucro cesante debe ser acreditado por el actor; dicha existencia aparece acreditada como de la propia testifical del dueño del taller donde se efectuó la reparación, ya que aunque teniendo en cuenta únicamente las horas necesarias de reparación del camión, chapa, mecánica y pintura asciende a 5,6 días de horas de trabajo, lo cierto es que por las circunstancias explicadas por el dueño del taller a las que ya hemos hecho referencia, lo cierto es que el camión estuvo en el taller 14 días y ese tiempo fue el que el actor estuvo privado de utilizarlo.

Ahora bien el que el camión estuviera 14 días en el taller no significa, que de haber estado fuera, el conductor lo hubiera utilizado todos los días porque en ese período de tiempo entre el 5 y el 14 de agosto, están incluidos 2 domingos y un día de fiesta nacional, el 15 de agosto, en los que no se ha acreditado que el camión trabajara habitualmente todos los domingos y festivos, ya que aunque era la época de máximo apogeo en la recogida del cereal, el propio conductor señaló que algunos domingos se trabajaba pero no todos.

En cuanto a la cuantía de este lucro cesante, la cantidad reclamada por el actor se obtiene de multiplicar por 14, días de paralización del vehículo, la cantidad de 150,25 euros en lo que se valora cada viaje y por 5 que era el número de viajes que normalmente realizaba el camión a diario.

La cantidad consignada en este documento está...

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