SAP Córdoba 22/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2011:1562
Número de Recurso10/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 22/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. HERMINIO RAMON PADILLA ALBA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lucena

Juicio ordinario nº 991/09

ROLLO 10/11

En la ciudad de Córdoba a veintiocho de enero de dos mil once

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de don Ambrosio representado en primera instancia por el Procurador Sr. Julio Otero López, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Revilla Alvarez y asistido del Letrado Sr. Manuel Egea Manrique contra Don Darío, La Perdiz Hazuelas S.A. y Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros, representados en primera instancia por el Procurador Sr. Pedro Ruiz de Castroviejo aragón, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra y asistidos del Letrado Sr. Enrique Montero Fuentes-Guerra; siendo en esta alzada parte apelante Don Ambrosio y parte apelada don Darío, La Perdiz Hazuelas S.A. y Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lucena con fecha 4/10/10 cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Otero López en representación de Ambrosio contra Darío

, La Perdiz Hazuelas S.A. y la entidad aseguradora Bilbao Cia de Seguros S.A. a quienes condeno a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de Tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros y cincuenta céntimos de euro (3.445,50 #) con el interés legal que para la compañía aseguradora será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Y acogiendo la excepción de prescripción absuelvo a la entidad aseguradora Eterna Aseguradora (Grupo Ocaso S.A. de Seguros y Reaseguros) de las pretensiones que contra ella venían siendo deducidas, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 27/1/10.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lucena de fecha 4 de octubre de 2010 por la que se estima parcialmente la demanda formulada por D. Ambrosio contra Darío, la entidad La Perdiz Hazuelas S.A. y la entidad aseguradora Bilbao Cía. de Seguros S.A. y se condena a la parte demandada a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.445,50 # por determinados daños y perjuicios sufridos por éste, más el interés legal, que para la aseguradora será del 20#, y se absuelve a la codemandada Eterna Aseguradora (Grupo Ocaso S.A. de Seguros y Reaseguros).

El recurso ha sido interpuesto por el demandante, quien pretende que le sea abonada la cantidad total que pagó por los servicios de grúa para el transporte del camión accidentado (1.485,00 #) y no sólo la de 445,50 # otorgada por la sentencia; también la cantidad de 91,15 # por las operaciones de asistencia al vehículo averiado, cantidad que le fue girada por la Dirección General de Carreteras (MF), y la suma de 8.454,24 # en concepto de perjuicios por la paralización del camión en lugar de los 3.000 # que le concede la sentencia apelada.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación por considerar correcta la sentencia apelada en cuanto a dichos extremos, en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO

El recurso se articula sobre un único motivo, consistente en la existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 LEC y de los arts. 1106 y 1902 CC .

Aunque hemos declarado reiteradamente que la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas (especialmente en el ámbito de las pruebas personales), ello no es óbice para que esta Sala pueda efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado, especialmente de determinados documentos a los que no se hace mención en la sentencia apelada, ello sin perjuicio de los argumentos que se dirán en cuanto a determinación del perjuicio por lucro cesante derivado de la paralización de un vehículo destinado al transporte.

Comencemos con la reclamación en concepto de gastos de grúa. Entiende la sentencia apelada que no puede concederse el total reclamado puesto que el traslado del camión desde el lugar del siniestro hasta el taller de Albacete obedeció a razones de mera conveniencia del actor, quien pudo dejar el vehículo en otros servicios oficiales mucho más próximos al lugar de la avería. Los argumentos del apelante carecen de entidad suficiente para desvirtuar las consideraciones expuestas, pues hacen referencia a la "comodidad y proximidad a su lugar de residencia, para seguir la evolución de la reparación y estar pendiente de la misma", pues resulta obvio poner de manifiesto que para la evolución de la reparación y para estar pendiente de la misma no es necesario que el taller de la reparación se encuentre próximo al domicilio, y respecto de la confianza que dice tener en el servicio oficial de Albacete, se trata de una mera opinión o consideración al margen de cualquier realidad objetiva, pues igual fiabilidad presenta la reparación que realice cualquier servicio oficial de la marca. No existen o no se ofrecen a esta Sala motivos suficientes para hacer cargar a la parte contraria las consecuencias de una decisión que responde a la simple conveniencia del demandante, y, por ende, los gastos del traslado que exceden de los que supondría dejar el vehículo en el servicio oficial próximo al lugar del accidente, no pueden tener la consideración de perjuicio indemnizable, rechazándose en este punto el recurso.

TERCERO

Se reclama a continuación la cantidad de 91,15 # por los gastos que le fueron repercutidos por la Dirección General de Carreteras en concepto de operaciones de asistencia a vehículo averiado. La sentencia apelada ha omitido involuntariamente cualquier pronunciamiento sobre este particular, y la parte apelada entiende que se ha producido una desestimación tácita, lo que hubiera podido corregirse mediante un recurso de aclaración. Además, señala que no está justificada la asistencia a la que se refiere ni las razones por las que le fue facturada dicha cantidad.

La falta de pronunciamiento de la sentencia respecto de la indicada suma no supone una desestimación tácita ni constituye un supuesto que permita subsanarse mediante la vía del recurso de aclaración, pues para ello sería necesario que en la fundamentación jurídica hubiese abordado tal cuestión para conceder o denegar lo reclamado y que posteriormente en el fallo se omitiese el debido pronunciamiento, el cual puede ser adicionado si de tales fundamentos se desprenden los criterios que justifican la decisión del juzgador. Pero en el caso presente se ha omitido toda mención en los razonamientos jurídicos, de ahí que el fallo no puede ser adicionado pues en tal caso se estaría rebasando el estrecho marco del recurso de aclaración, incluyendo un nuevo pronunciamiento sin el necesario fundamento de derecho que lo soporte. Lo procedente es, pues, acudir al recurso de apelación, tal y como ha realizado el recurrente para corregir la incongruencia infra petita de que adolece en este particular la sentencia.

En cuanto a este punto, de la documentación aportada con la demanda se desprende que la Unidad de Carreteras de la Dirección General de...

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