SAP Navarra 1481/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1481/2021
Fecha15 Noviembre 2021

S E N T E N C I A Nº 001481/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 15 de noviembre del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 738/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 699/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª. Delf‌ina, representada por el Procurador D. Carlos Arvizu Badaran de Osinalde y asistida por el Letrado D. Javier Mª Araluce Letamendia; parte apelada, D. Jesus Miguel y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistidos por el Letrado D. Jesús Mª Iturbide Díaz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de abril del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 699/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde, actuando en nombre y representación de D. ª Delf‌ina frente a D. Jesus Miguel y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Teresa Igea Larráyoz, declarando no haber lugar al pedimento obrado.

Procede condenar en costas a la parte demandante."

TERCERO

- Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Delf‌ina .

CUARTO

La parte apelada, D. Jesus Miguel y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 738/2019, en el que por auto de fecha 3 de febrero del 2020 se desestimó la práctica de la prueba solicitada. Habiéndose señalado el día 23 de septiembre del 2021, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La Sra. Delf‌ina presentó demanda contra la compañía de seguros Generali España y su asegurado, en la que solicitaba fueran condenados solidariamente a pagar la cantidad de 16.549,63 euros, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS, por los perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 7 de diciembre de 2016.

En apoyo de esta pretensión alegaba que el vehículo articulado formado por la cabeza tractora marca Mercedes-Benz, modelo 1840LS, matrícula ....-QJP y el semirremolque marca Indox, modelo AL30VA, matrícula N-....-GQD, sufrió un accidente de circulación habiendo sido abonados los daños materiales por Allianz en virtud del convenio entre aseguradoras, pero no todos los perjuicios ya que quedó en estado de siniestro total, no siendo hasta el día 6 de junio de 2017 cuando pudo disponer de otro vehículo nuevo, por lo que reclama la suma de 6.177 en concepto de lucro cesante derivado de la paralización del vehículo durante el mes de diciembre de 2016, en aplicación del art. 22.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre del Contrato de Transporte terrestre, así como el importe de los recibos de alquiler de vehículo de sustitución emitidos por la empresa "Trasler, S.L." correspondiente a los meses de enero a mayo de 2017, ambos inclusive, a razón de

2.117,50 mensuales, cuyo importe total asciende a la cantidad de 10.372,63 euros.

Se opuso la parte demandada alegando, en síntesis, que no se acreditaban los daños que se reclaman ni, en particular, la actividad a que se dedica la demandante en relación con el transporte, el número de vehículos industriales disponibles para el ejercicio de la misma, sus gastos o ingresos, la necesidad de alquilar otro vehículo, que ésta decisión fuera la menos gravosa, el " retraso" de más de cinco meses en la sustitución del camión averiado y las pérdidas comerciales del mes de diciembre de 2016.

  1. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Tras declarar probado que a consecuencia del accidente acaecido el día 7 de diciembre de 2016 el camión propiedad de la demandante, que era destinado a su actividad de transporte y distribución de mercancías petrolíferas, resultó siniestro total y que la " privación del uso del vehículo durante el tiempo en que tardó en recepcionarse el nuevo camión hubo de ocasionar de manera inevitable ciertos perjuicios económicos ( STS de 11 de febrero de 2013 )", la juez de primera instancia rechaza conceder indemnización alguna por no haberse acreditado " suf‌icientemente la realidad y entidad de dicho perjuicio ", ya que, por un lado, " la prueba practicada impide conocer la fecha en que fue efectuado el pedido del nuevo camión, resultando que desde el mes de diciembre de 2016 el informe pericial elaborado por su aseguradora Allianz lo declaraba "pérdida total", momento en el que surge la necesidad de adquisición de uno nuevo, pero no consta orden de pedido ni solicitud de presupuesto, " tan solo la factura expedida en fecha 15/05/2017 y el certif‌icado de Comercial Gazpi en el que se hace constar que el vehículo 1845 LS 4x2 fue entregado a la persona designada por la actora en fecha 06/06/2017", por lo que " no se considera cumplidamente justif‌icada la necesidad de acudir a un vehículo de sustitución durante la integridad del periodo reclamado, derivándose del acervo probatorio la ausencia de prueba de un extremo fundamental, esto es, el momento en que fue efectuado el pedido del nuevo camión a los efectos de acreditar la conexión causal entre su necesidad y las consecuencias inmediatas del accidente" y para la hipótesis de dar por buena la af‌irmación del testigo de Comercial Gazpi sobre el pedido efectuado en el mes de "febrero/marzo ", se " estima que un retraso en más de tres meses desde la fecha de declaración del siniestro total no resulta justif‌icado, debiendo concluirse que resulta contrario a las reglas de buena fe"; por otro, en relación al mes de diciembre de 2018, que en " el supuesto analizado no se ha aportado prueba alguna que permita tener por acreditado, más allá de meras suposiciones o hipótesis, las ganancias dejadas de percibir durante el periodo reclamado, ni siquiera ha sido alegada la pérdida de concretos contratos suscritos o que resultaran incumplidos a raíz de la paralización, ni los ingresos obtenidos o facturación realizada durante los meses anteriores al accidente, ni tampoco los gastos vinculados a la explotación que necesariamente habrían de deducirse para calcular el benef‌icio obtenido, sin que resulte idónea la declaración...

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