SAP Córdoba 381/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2011
Fecha25 Noviembre 2011

SENTENCIA Nº 381/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba

Juicio ordinario nº 615/09

ROLLO 372/11

En la ciudad de Córdoba a veinticinco de noviembre de dos mil once

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 615/09 seguidos a instancia de don Jesús María representado por la Procuradora Sra. Giménez Jiménez y asistido del Letrado Sr. Garrido Giménez contra don Casiano y Axa Seguros S.A. representados por la procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistidos por el Letrado Sr. Soriano Salazar, a los que se acumularon los autos nº 1849/09, seguidos a instancia de don Casiano contra don Jesús María y contra la Estrella Seguros S.A., y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la representación procesal de don Casiano y Axa Seguros S.A. y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba con fecha 1/6/2011 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando sustancialmente la demanda inicial presentada por la representación legal de don Jesús María, contra don Casiano y Axa, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 8.237,04 euros, más intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los agravados del artículo 20 de la LCS y con expresa imposición de costas a los demandados. Que desestimando la demanda acumulada a la anterior y registrada con el nº 1849/09, seguidos a instancias de don Casiano contra don Jesús María y contra la Estrella Seguros, debo absolver y absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 24/11/11.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo que no se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba de fecha 1 de junio de 2011 por la que se estima en lo sustancial la demanda formulada por D. Jesús María contra D. Casiano y la entidad de seguros AXA, y se condena solidariamente a los demandados al pago al actor de la cantidad de 8.237,04 # más intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 LCS, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Y, asimismo, la sentencia desestima la demanda acumulada instada por D. Casiano contra D. Jesús María y contra la entidad de seguros La Estrella, a los que absuelve de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas al actor.

Frente a dicha sentencia se recurre en apelación por la representación del Sr. Casiano y de la entidad AXA Seguros alegando como primer motivo la infracción del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor al estimar la parte apelante que existen versiones totalmente contradictorias de los dos conductores, sin que se haya demostrado que el accidente se haya producido por culpa exclusiva del conductor del turismo y lesionado; por el contrario, afirma que la única culpabilidad del accidente recae en el conductor del camión.

Como es sabido, el artículo 1.1.pf 2 LRCCVM dispone que "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismo." Del citado precepto resulta un régimen dual de responsabilidades según los daños que fundamenten la pretensión indemnizatoria del actor sean daños materiales o personales, puesto que mientras en los primeros rigen los principios generales del artículo 1902 del Código Civil, en cuando a los segundos su reparación procede siempre, sin perjuicio de la posible apreciación de concurrencia de culpas, y a salvo supuestos de caso fortuito, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o culpa exclusiva de la víctima. En efecto, como hemos dicho en numerosas ocasiones, entre otras en la SAP Córdoba, Sección 1ª, S de 20 Feb. 2008, en el ámbito de la circulación los daños personales han de ser indemnizados siempre, salvo culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la circulación.

Señala al respecto la STS, Sala Primera, de lo Civil, S de 2 Nov. 2009, que "El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción y este régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado, única y de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.". Y precisa la STS, Sala Primera, de lo Civil, S de 26 Nov. 2010 que el citado precepto establece un "criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 )", declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM . Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )".

Es por ello que esta Audiencia tiene afirmado en la SAP Córdoba, Sección 3ª, S de 25 Ene. 2010, que "El fundamento de la responsabilidad en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuando se trata de daños personales, es una responsabilidad basada en el riesgo y no en la culpa del autor del daño (es el riesgo, no la culpa, lo que constituye el título de imputación de la responsabilidad). No se ha de buscar algún tipo de culpa o negligencia en la conducción de quien aparece como causante del daño (aquí, el conductor del autobús que frenó bruscamente por una incidencia viaria y determinó la caída dentro del autobús del ocupante demandante y su lesión), sino tener en cuenta el riesgo que representa el hecho al que la ley anuda esta concreta forma de responder, que es la conducción de un vehículo a motor, porque lleva aparejada en sí misma la posibilidad de causar un daño personal a un tercero.

Veamos en primer lugar los motivos del recurso en relación con la estimación de la demanda deducida por la representación del Sr. Jesús María, para posteriormente examinar el recurso en relación con las pretensiones contenidas en la demanda formulada por el Sr. Casiano, que ha sido desestimada.

SEGUNDO

Trasladando los criterios antes expuestos al supuesto sometido a revisión de esta Sala, no compartimos los argumentos de la sentencia apelada. En ésta se atribuye la responsabilidad única del siniestro a la actuación del conductor del turismo, excluyendo cualquier culpabilidad en el conductor del camión, siendo así que del examen de la prueba practicada no puede llegarse a la exclusión de la culpabilidad única de este último.

Nos encontramos, en efecto, ante un accidente de circulación en el que existen dos versiones totalmente contradictorias sobre la forma de producirse el mismo. El conductor del camión sostiene, en síntesis, que circulaba por el carril de la derecha y se dispuso a adelantar al vehículo...

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