SAP León 19/2008, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Número de resolución19/2008
Fecha29 Enero 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00019/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0100560

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2005

RECURRENTE : Luisa

Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO

Letrado/a : ANDRES LAIZ GONZALEZ

RECURRIDO/A : Blanca

Procurador/a : MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Letrado/a : FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE

SENTENCIA Nº 19/08

ILMOS. SRES.:

  1. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

  2. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a veintinueve de enero de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante Luisa representada por la Procuradora Díez Carrizo siendo Letrado Andrés Laiz González; de otra como apelada Blanca representada por la Procuradora Lobato Folgueral siendo Letrado Federico Fernández Alvarez-Recalde, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de lo Mercantil Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª Luisa contra Dª Blanca debo absolver como absuelvo a Dª Blanca de las pretensiones deducidas contra la misma. Todo ello con expresa condena en costas a Dª Luisa.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación solicitando el recibimiento de prueba, al que se opone la parte apelada, y elevándose las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se les dio número de Rollo y se dictó Auto por el que no ha lugar a la práctica de las pruebas solicitadas, señalándose día para deliberación y fallo.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

  1. - Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la sentencia no identifica correctamente las acciones ejercitadas, alterando el objeto de la acción ejercitada.

  2. - Incumplimiento, por la demandada, de su obligación de no incurrir en competencia.

    En el recurso se efectúa una valoración de la prueba que, a su entender, lleva a considerar acreditado dicho incumplimiento.

    Entiende la parte recurrente que se comete una infracción de las normas sobre la carga de la prueba.

  3. - A partir de la ilícita conducta de la demandada, se deriva su responsabilidad, al confundirse en la práctica los intereses sociales y los de las socias.

SEGUNDO

Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 218 de la LEC recoge los principios de alegación y aportación de parte. En la sentencia recurrida no se alude a hechos que no hayan sido oportunamente alegados ni se hace referencia a pruebas que no hayan sido propuestas, admitidas y practicadas.

Es de suponer que la parte recurrente se refiere en su alegato al deber de congruencia que ha de respetar la sentencia porque, a su entender, ha alterado los términos en que plantea sus pretensiones, lo que podría determinar falta de congruencia.

En el primer párrafo de la página 3 del escrito de interposición del recurso, la parte recurrente centra lo que es el objeto de su reclamación, al decir:

"Se constituyen en secuencias sucesivas, en primer lugar acreditar/probar que la demandada incumplió la obligación de no actuar en competencia; si tal circunstancia fuera probada, permitiría ejercitar la acción de responsabilidad individual del artículo 135 de la LSA y, desde ésta, cabría a la demandante solicitar el cese de la demandada como coadministradota y, finalmente, solicitar a su cargo indemnización por daños".

Y, unos párrafos después, en el recurso se concreta:

... lo que en origen constituía una petición principal sujeta a probanza (acreditar el incumplimiento de la obligación de no actuar en competencia...), de la que podría derivarse el ejercicio de otras acciones...

Por lo tanto, se puede decir que ejercita tres acciones (la de responsabilidad y la de cese de la coadministradora y la de expulsión de una socia) que tienen su fundamento en el incumplimiento por la demandada de obligación de no incurrir en competencia. Siendo así, es correcta la calificación de las acciones contenida en la sentencia recurrida. La recurrente parte del error de considerar una acción el incumplimiento de la obligación de no incurrir en competencia. Y así lo expresa en el alegato segundo cuando dice:

"No se ejercitan varias acciones principales, sino una principal, (obligación de no incurrir en competencia) y otras derivadas en la medida en que se acredite cumplida la principal, que se habrán de considerar y estudiar como objeto de la demanda".

Una obligación no es una acción, como tampoco lo es su incumplimiento. Una obligación es un vínculo jurídico para cuya protección se puede ejercitar una acción. Por lo tanto, el incumplimiento de la prohibición de no incurrir en competencia es el resultado de unos hechos que lo ponen de manifiesto y que lleva consigo unas consecuencias legales que se pueden hacer valer con el ejercicio de las acciones correspondientes. En este caso, el incumplimiento de la prohibición de incurrir en competencia puede suponer responsabilidad por parte de quien vulnera la obligación impuesta (acción de responsabilidad), su cese como coadministradora (acción par destitución del administrador) y la pérdida de la condición de socia (acción de exclusión de socio).

Y aunque en el suplico de la demanda el presupuesto de la acción se contiene como pretensión (declaración de que la demandada está incursa en causa de responsabilidad), no añade ni quita nada a lo ya dicho, porque la declaración de responsabilidad no tiene autonomía por sí sola. Sin la pretensión de condena de la demandada al pago de 90.000 euros la declaración de responsabilidad no tendría objeto, porque surge sólo cuando existe un daño que reparar o una deuda que satisfacer. Sin deuda o sin reparación no existe responsabilidad, y sin que se puede confundir incumplimiento con responsabilidad, que son dos conceptos distintos. En este caso, del incumplimiento, fundado en los hechos alegados, se derivan unas consecuencias legales: reparación del daño causado (artículo 69 de la LSRL ), destitución del administrador (artículo 65.2 de la LSRL ) y pérdida de la condición de socio (artículo 98 de la LSRL ). Y para hacerlas valer, el que está activamente legitimado dispone de acción para pedir la tutela jurisdiccional solicitando una prestación (pago de dinero), o la declaración de una situación jurídica (destitución del administrador y pérdida de la condición de socio), conforme dispone el artículo 5 de la LEC.

En suma, es correcta la calificación de las acciones contenida en la sentencia recurrida. Pero aunque se admitiera esa errónea identificación del presupuesto de una o varias acciones, con las acciones mismas, la conclusión a la que se llegaría sería la misma: la legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador (sea cual sea el orden o calificación que se quiera otorgar a las peticiones formuladas) sólo la puede ejercitar quien sufre el daño o perjuicio (en este caso, lo sería la sociedad, no los socios), la exclusión de la demandada como socia sería improcedente, porque es preciso un acuerdo de la Junta General (artículo 99.1 ), y su destitución como coadministradora es resultado de la prueba del incumplimiento de la prohibición impuesta (la decisión que se adopte al respecto es indiferente al orden o calificación de las acciones que sugiere la recurrente).

TERCERO

Acción de responsabilidad civil.

Asumimos, por completos y acertados, los fundamentos de la sentencia recurrida en relación con la acción de responsabilidad.

En la demanda se entremezcla la acción individual de responsabilidad (artículo 69 de la LSRL en relación con el artículo 135 de la LSA ) con la responsabilidad prevista por el apartado 1 del artículo 98 de la LSRL, al tratar sobre la obligación de indemnizar a la sociedad que todo socio contrae por infringir la prohibición de competencia.

Tanto en el recurso como en la demanda (concretamente en su suplico) se insiste en que la acción que se ejercita se deriva del incumplimiento de la prohibición de competencia por parte de la demandada, por lo que a ello nos debemos atener. Y el artículo 98.1 de la LSRL, que identifica ese supuesto concreto de responsabilidad, deja claro que el socio que quebranta su tal prohibición responde ante la sociedad, no ante los socios. Y como también se indica en la sentencia recurrida, la responsabilidad individual del administrador frente al socio (artículos 135 de la LSA ) está condicionada a un daño sufrido por quien actúa. En este caso, el daño o perjuicio que se hubiera podido producir -si es que se produjo- lo fue para la sociedad, que es con quien la demandada podría haber concurrido en competencia, según se afirma en la demanda.

En el recurso se dice que aunque el daño inferido lo fuera a la sociedad "por su estructura repercute de forma inmediata en la otra socia, al confundirse en la práctica los intereses sociales y los de las socias". En absoluto se puede compartir tal afirmación, porque la sociedad no tiene ninguna "estructura" especial, y la única particularidad es que sólo tenía dos socios (la demandante y la demandada), pero de tal circunstancia no se puede inferir peculiaridad alguna. En caso contrario, todas las sociedades con dos socios se desintegrarían hasta confundir su personalidad con la de sus socios.

Si algún daño...

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