SAP Asturias 9/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2008:79
Número de Recurso554/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00009/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 180/07, a los que se acumularon los autos nº 259/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, Rollo de Apelación nº 554/07, entre partes, como apelantes y demandados DON Diego Y MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, como apelado y demandante (demandado en autos nº 259/07) AUTOCARES COSTA VERDE, S.A, como apelados y demandados (en autos nº 259/07), AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, y DON Rafael y como apelada y demandante (en autos nº 259/07) DOÑA Mariana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de septiembre de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. San Miguel Villa, en nombre y representación de AUTOCARES COSTA VERDE, S.L, contra Diego y MAPFRE MUTUA DE SEGUROS, debo condenar y CONDENO, conjunta y solidariamente, a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON SETENTA CENTIMOS (920,70 euros), con más los intereses que resulten procedentes desde la fecha de interposición de la demanda y los resultantes de la aplicación del apartado primero del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil, y para la Compañía aseguradora, con más la cantidad que corresponda a intereses moratorios al tipo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y devengados desde la fecha del siniestro hasta la de consignación, tomando como base la cantidad íntegra debida en la forma dispuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente, y todo ello con aplicación en materia de costas procesales de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con más la DESESTIMACIÓN INTEGRA de la pretensión formulada por la Procuradora Sra. Ordóñez Díaz actuando en nombre y representación de Dña. Mariana, con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida demandante.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Diego y Mapfre Automóviles, S.A de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El 14 de Septiembre del año 2.006, sobre las 14,35 horas, circulando por la PI-7 (Infiesto-Argadenes) se produjo la colisión entre el vehículo autocar....-KQN, pilotado por Don Rafael, propiedad de AUTOCARES COSTAS VERDE, S.A y asegurado en la entidad AXA, y el vehículo turismo....-KHC, pilotado por Don Diego, propiedad de Doña Mariana y asegurado en la entidad MAPFRE, resultando con daños materiales uno y otro vehículos.

Esto así, tanto accionó el propietario del vehículo industrial por la suma del valor de reparación y otra en concepto de pérdida de ingresos por los días de paralización de la máquina, como la propietaria del turismo, acumulándose los autos a que dio lugar una y otra demanda, concluyéndose por sentencia en la que se declara la culpa del conductor del turismo y se condena a los demandados por el propietario del vehículo industrial al pago de suma menor de la pretendida por días de paralización, en más el interés del art. 20 de la LCS en la forma y de acuerdo con las especificaciones que luego se expondrán.

Disconformes recurren los condenados, quienes si bien preparan inicialmente el recurso frente al pronunciamiento estimatorio de la acción formulada de adverso sin excluir ninguno de los aspectos que su desacuerdo con todo él conllevaría, luego, al formalizar el recurso, limitan su discrepancia a la suma concedida en concepto de indemnización por la paralización del vehículo y la aplicación del art. 20 L.C.S, quedando por tanto firme, por consentida, la declaración de responsabilidad del piloto del turismo como causante del siniestro.

SEGUNDO

Así las cosas, debemos limitarnos a esos dos extremos y, empezando por la indemnización derivada de la paralización del vehículo para su reparación, el accionante se apoyó, para la concreción y acreditación de la cuantía del daño, en certificación emitida por la Corporación Empresarial de Transportes de Viajeros en Autobús de la Región Asturiana (LAR folio 25), la que, a su vez, basa sus estimaciones en la Orden Ministerial de 18-12-2.000, tomando sus tarifas como referencia para concretar tanto los costes fijos como los beneficios.

La sentencia recurrida acepta dichas estimaciones, si bien considera menos que el reclamado el efectivo tiempo de paralización y concede menos de lo pedido. El recurrente, sin embargo, tacha de injustificado el daño, considerando insuficiente, a los fines de su acreditación, la dicha certificación, exigiendo una prueba más concreta de la real existencia del daño y su cuantía, cuanto más que el servicio que realizaba el autocar siniestrado continuó desarrollándose por otro de la actora, que su legal representante, al ser interrogado, manifestó que era práctica habitual mantener un autocar en reserva para atención de posibles incidencias y que en el cómputo de la indemnización no se han descontado ni tenido en cuenta los costes fijos.

Pues bien, sobre esto último, ya en nuestra sentencia de 22-12-2.005 tenemos advertido que cuando se reclaman los daños patrimoniales consecuentes a la paralización de un vehículo industrial para su reparación, el principio de plena indemnidad exige considerar la ganancia bruta que pudiera derivarse de la explotación de la máquina durante el tiempo de su reparación, pues ésta tanto abarca los gastos fijos como la eventual ganancia si, efectivamente, su montante supera aquéllos. De otra suerte y de sólo concederse el beneficio neto se produciría un injustificado empobrecimiento del perjudicado, pues el beneficio neto, si existe, es el que resulta después de deducidos los gastos y siendo que, además, cuando por el perjudicado se pide la indemnización debida por días de paralización tanto se pretende el resarcimiento de uno como otro aspecto del beneficio o ingreso, es decir, el ingreso bruto.

De otro lado, y en orden al valor probatorio de certificaciones como las de autos, es una constante de este Tribunal aceptar su valor probatorio a efectos orientativos (SS 27-3, 29-10, 11-12 del 2.001; 16-1,18-7, 18-9 y 29-11 del 2.002 ); y así tenemos dicho en nuestra sentencia de 9-7-2.004 : "SEGUNDO.- Así planteado el debate y como se afirma en la sentencia de 23-05-03 de esta misma Sala, la más reciente jurisprudencia dictada en aplicación del art. 1106 del CC, que autoriza a reclamar como indemnización de daños y perjuicios el lucro cesante,...

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