SAP Albacete 41/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL JESUS MARIN LOPEZ
ECLIES:APAB:2010:299
Número de Recurso124/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución41/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00041/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 0000124 /2009.

Autos núm. 183/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM.2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 41/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

  1. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

    Magistrados:

  2. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

  3. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

    EN NOMBRE DE S.M EL REY

    En Albacete a diecisiete de febrero de dos mil diez.

    VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de Marí Trini, representado por el/la procurador/a D/DÑA. Pilar Cuartero Rodriguez, contra SERVIAL-DECOR S.L, representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Abelardo López Ruíz.

    ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marí Trini, contra Servial Decor, S.L, y condeno a la parte demandada a pagar a la actora 27.693,68 euros.

    Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 21 de enero de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 29 de diciembre de 2009 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Marí Trini interpone una demanda de reclamación de cantidad contra la entidad Servial Decor, S.L., en la que solicita que se condene al demandado al pago de 27.693,68 euros: 15.684,73 euros por el coste de la reparación de los defectos aparecidos en la farmacia, 150,80 euros por el coste de la realización de las catas, y 11.858,25 euros de lucro cesante, como indemnización por tener que cerrar la farmacia quince días para que se ejecuten las obras de reparación. El demandado opuso la excepción de caducidad de la acción -al considerar aplicables los artículos 1484 y siguientes del CC -, y en cuanto al fondo del asunto, estimó que no hay prueba alguna de que los defectos denunciado traigan causa de una defectuosa ejecución de las obras y, finalmente, en lo relativo al lucro cesante, manifestó que la cuantía es desproporcionado y carente de soporte probatorio, añadiendo que ni siquiera ha conseguido acreditarse que la farmacia haya de cerrar durante quince días.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 2009, que estima íntegramente la demanda.

El demandado interpone recurso de apelación, que funda en los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba, en relación con la desestimación de la excepción de incumplimiento contractual opuesto por el demandado; 2) error en la valoración de la prueba, en relación con la condena a reparar los daños relacionados con el pavimento, los aparatos de aire acondicionado de la farmacia, y el coste de realización de catas en el pavimento; y 3) impugnación de la condena a indemnizar el lucro cesante.

SEGUNDO

Una vez más debemos comenzar por plantearnos el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación. Es doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias 94/2007, de 25 de mayo (recurso nº 29/2007) y 119/2007, de 4 de julio (recurso nº 49/2007 ), que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (STS de 4 de febrero de 2003 ). No se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección también la STS de 19 de diciembre de 1991 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones ..."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2001, cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc.) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

Las Sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez de primera instancia), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación.

Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a este Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).

TERCERO

El primer motivo de apelación se refiere a la inadecuada desestimación de la excepción de incumplimiento contractual opuesta por la entidad demandada Servial Decor, S.L. Es un hecho no discutido por las partes que varios meses después de finalizada la obra realizada por Servial Decor y entregado el local de farmacia a Marí Trini, la empresa Grupo MDT Ingeniería SL acude al local de farmacia de la Sra. Marí Trini y le instala un prolongador de llamadas en relación con el timbre. Discuten las partes en primera instancia, y también el apelante en la alzada, si la Sr. Marí Trini asumió en algún momento la obligación de pago de la instalación del prolongador (en cuyo caso es ella la que debe sufragar el coste de instalación) o si la instalación obedecía a un defectuoso funcionamiento del timbre instalado por Servial Decor (en cuyo caso es esta entidad la obligada al pago, por tratarse de una reparación). La entidad apelante entiende que el timbre inicialmente instalado funcionaba correctamente, pero que no se oía bien desde la habitación de guardia, lo que aconsejó la colocación de un prolongador de llamadas; y que, por esa razón, el coste de esa instalación (cifrado en 405,77 euros), que ya ha sido abonado por Servial Decor a la empresa Grupo MDT, debe ser reintegrado por la Sr. Marí Trini a Servial Decor. Argumenta el apelante que el incumplimiento del pago de esa cantidad por parte de la Sra. Marí Trini le autoriza autoriza a oponer la excepción de incumplimiento contractual.

Esta primera alegación del apelante debe ser desestimada, pues la excepción de incumplimiento contractual no puede ser opuesta por la entidad Servial Decor. Y ello con independencia de que se asuma que el precio de la instalación de un prolongador de llamadas en la farmacia de la Sr. Marí Trini tiene que ser abonado por Servial Decor o por...

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