SAP León 286/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2007:1367
Número de Recurso369/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00286/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 369/2006

Autos Proc.Ordinario nº 180/06

Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de León.

S E N T E N C I A Nº286/07

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a trece de Diciembre de dos mil siete.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Alejandra, representadas por la Procuradora Dª Mónica Alonso Aparicio y dirigida por el Letrado D. Julio Fernández Acebes; y como apelado centros comerciales COMMERZ GRUNDBESITZ INVESTMENT GESELLSHAFT MBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Pablo Calvo Liste y dirigido por la Letrada Dª Laura Torres Eiroa. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Fallo: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Alejandra contra Centros Comerciales GOMMERZ GRUNDBESITZ INVESTMENT-GESELLSCHAFT, y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 27 de Julio de 2006 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de Noviembre de 2007 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se señala en el recurso en primer termino que no se puede compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, según el cual no es aplicable al caso, la denominada teoría del riesgo, argumentado, en síntesis, que ha de aplicarse al supuesto (caída de la demandante en una rampa metálica de un Centro Comercial), la tendencia objetivizadora de la responsabilidad extracontractual, basada en la creación de un riesgo, con inversión de la carga probatoria que determina que la parte demandada haya de probar su total y absoluta diligencia a fin de precaver y evitar el evento dañoso.

Con reiteración la Jurisprudencia del TS ha venido declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de noviembre 2002; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos, un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2003, entre otras). Pues se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3 de mayo de 2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

La sentencia del TS de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al...

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