SAP Baleares 464/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2007:1936
Número de Recurso471/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00464/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000471 /2007

SENTENCIA Nº 464

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palma, bajo el número 536/07, Rollo de Sala nº 471/07, entre partes, de una como actora-apelante Dª Alejandra, representada por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistida de la Letrada Dª Salomé Zanoguera de otra, como demandado-apelado D. Jose María, representado por el Procurador D. Juan Mª Cerdó Frias y asistido del Letrado D. Jose María.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS GOMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palma, se dictó sentencia en fecha 8 de Junio de 2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Nancy Ruys Van Noolen en nombre y representación de Dª Alejandra por lo que debo absolver y absuelvo a D. Jose María de todos los pedimentos efectuados en la misma, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Relata la actora en su demanda que en 1997, cuando eran pareja de hecho, compró, junto a don Jose María, una vivienda sita en Palma Nova, Calviá, subrogándose en una hipoteca de 111.781,37€ y abonando a la vendedora "Promotora Windsor S.A." otros 18.000 €, aportando uno y otro miembro de la unión de hecho sus ingresos para el abono, tanto del precio, como de las cuotas del préstamo hipotecario.

Acaecida en 2001 la crisis de la pareja, el 9 de noviembre del mismo año, doña Alejandra y don Jose María otorgaron escritura pública en virtud de la cual la primera vendía al segundo su mitad indivisa de la vivienda con sus aparcamientos, por 57.096,15 €, de los cuales la vendedora confiesa haber recibido 3.139,13 €. El resto era la mitad del saldo deudor del préstamo con garantía hipotecaria, en cuya obligación de pago se subrogaba el comprador. Pues bien, según la actora, lo pactado en dicha escritura no obedecía a la realidad sino que lo convenido verbalmente fue que el precio sería la mitad del valor de mercado de la finca, cifrado en aquel momento de 187.000 € de los cuales el Sr. Jose María abonó en ese momento 24.400 comprometiéndose a satisfacer el resto "poco a poco, conforme pudiera".

En el escrito instaurador del proceso se indica que este proceder se estableció para permitir que la Sra. Alejandra pudiera adquirir una vivienda de protección oficial ya que de esta manera no aparecería como titular del piso de autos, lo que le hubiera impedido tener acceso al régimen especial de dicho tipo de viviendas, acordándose igualmente que, para el caso de que la Sra. Alejandra no pudiera comprar un piso de protección oficial, el Sr. Jose María vendería la vivienda y se partirían el producto por mitad. Habiendo sido imposible para la Sra. Alejandra adquirir una vivienda social, requirió a su ex - pareja a que vendiera el piso que había sido común, a lo que éste se negó.

Conforme a la demanda estos hechos constituyen un supuesto de enriquecimiento injusto, por lo que solicita que se condene al demandado a abonarle la suma de 163.460 €, posteriormente reducida por la propia actora a 109.503 €.

A esta pretensión se opuso el demandado negando la existencia del supuesto pacto verbal y remitiéndose a lo estipulado en la escritura pública.

La sentencia de primera instancia considera no probados los hechos en los que se basa la demanda, por lo que desestima ésta.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. Los documentos número 5 y 6 de los aportados con la demanda señalan que el precio de mercado de la vivienda de autos era de 300.000 € y de 350.000 €, muy superiores, pues a los 128.008,69 € por los que el demandado adquirió el inmueble, sin que los datos que figuran en tales valoraciones pierdan credibilidad por la circunstancia de que se recabasen en 2005, ya que los informes fueron realizados por inmobiliarias que realizaron operaciones en la zona y año concretos a los que se refieren. En cualquier caso, correspondía al demandado haber desvirtuado tales valoraciones, lo que no ha hecho. Solo estos documentos demuestran, a juicio del recurrente, que el enriquecimiento injusto se produjo.

  2. La prueba practicada en juicio y el propio reconocimiento del Sr. Jose María demostrarían que las aportaciones de la Sra. Alejandra para la adquisición del piso fueron superiores a las de su pareja, pues se ha probado que ella trabajaba desde 1990 en el Bingo Rosales aportando todos sus ingresos al mantenimiento de los gastos familiares, habiendo sido mucho menores los ingresos del Sr. Jose María. Según la recurrente llama la atención que en la resolución de primera instancia se reseñe la circunstancia de que la Sra. Alejandra se quedó con el Citroen Saxo que ella había comprado y pagado y no se tome en consideración que el Sr. Jose María también se quedó con el vehículo que él adquirió; e igualmente que se haga referencia a la aportación de un millón de pesetas donadas a su hijo por la madre del demandado y no se tenga en cuenta que la actora no reclama nada del mobiliario valorado en dos millones de pesetas.

  3. Las cantidades que se hicieron constar en la escritura pública de venta del piso como precio no son reales, como lo revela la circunstancia de que el propio Sr. Jose María reconociese que abonó a la Sra. Alejandra cuatro millones de pesetas a los que, en cambio, no se alude en el instrumento público en el que se estableció una suma inferior.

  4. La versión de la actora es corroborada por el testigo don Franco que, en el momento de producirse la crisis, era amigo de la pareja, incluso más amigo del Sr. Jose María, y que no vivía en Alicante, como se indica en la sentencia, sino en Palma.

  5. La juez de primera instancia yerra cuando entiende que la Sra. Alejandra parecía tener urgencia por adquirir una vivienda de protección oficial. Lo realmente acaecido es, según la apelante, que el Sr. Jose María quería hacerse con la mitad indivisa de la vivienda, importándole poco endeudarse. Fueron las circunstancias del Sr. Jose María las que hicieron que la Sra. Alejandra aceptase adquirir una vivienda de protección oficial de más bajo precio y que él le pagase poco a poco el resto del precio del piso que habían compartido todo lo cual evidenciaría, sostiene la parte, que se habría producido un desequilibrio patrimonial y un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

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