SAP Toledo 302/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2007:885
Número de Recurso226/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00302/2007

Rollo Núm.............. 226/2006.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm. 23/2002.-

SENTENCIA NÚM. 302

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 226 de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 23/02, en el que han actuado, como apelantes Braulio y Mercedes, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por la Letrado Sra. Caridad Galán; y como apelados Jose Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por la Letrado Sra. Gabeiras Vázquez, y DEHESA EL TORIL S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Vaquero Delgado y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Toledo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 28 de febrero de 2006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Jiménez Pérez, en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª Verónica, sustituida durante el procedimiento por la mercantil Dehesa El Toril S.L.U., contra D. Braulio y Dª Mercedes, debo Declarar:

  1. Que, con arreglo al documento privado de 3 de marzo de 1.959 y la escritura pública otorgada el 3 de enero de 1.984, ante la Notaria del Ilustre colegio de Madrid, Dª Maria Luisa de la Calle González, con nº 37 de protocolo, la linde divisioria entre las fincas de los demandantes y la finca de los codemandados, Sr. Braulio y Sra. Mercedes, discurre por el muro de piedra existente entre las referidas fincas y que fue ejecutado por orden de los propietarios originarios, D. Carlos María y D. Fermín, y continúa desde el extremo oeste de dicho muro por una línea imaginaria que va desde ese extremo oeste hasta un hito situado en la linde de la finca Cañabotas con la finca Palotegeno, entre una encina y un chaparro, a aproximadamente 30 pasos de este último, en los términos reflejados gráficamente en los planos obrantes en los folios 505 y 506 de las actuaciones;

  2. Que la pequeña porción de la finca "Cañabotas" situada al sur de esa línea queda segregada de su finca matriz y de la finca adjudicada a D. Braulio y Dª Mercedes, e incorporada a la finca adjudicada a D. Carlos María por documento privado de 3 de marzo de 1.959, y a Dª Julieta, D. Carlos María, D. Jose Pedro y Dª Verónica en la escritura pública de 3 de enero de 1.984;

  3. Que, con arreglo al documento privado de 3 de marzo de 1.959 y la escritura pública otorgada el 3 de enero de 1.984, ante la Notaria del Ilustre Colegio de Madrid, Dª Maria Luisa de la Calle González, con nº 37 de protocolo, puestos en relación con las escrituras públicas de 11 de abril de 1.990, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Benito Martín Ortega, nº 599 de protocolo (donación y división de la finca tenida en común por los hermanos Galán Galán), y de 16 de junio de 2.005, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con nº de protocolo 2.236 (venta de la parte de finca correspondiente a Dª Verónica a Dehesa El Toril S.L.U.), la porción de terreno litigiosa, entendiéndose por tal la referida en el apartado b) anterior, pertenece actualmente a los demandantes, D. Jose Pedro y la mercantil Dehesa El Toril S.L.U.

Del mismo modo debo Acordar la remisión de testimonio de esta sentencia y de los planos referidos en su parte dispositiva al Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina en que consten inscritas las fincas litigiosas, a fin de que sean practicadas las inscripciones o rectificaciones registrales pertinentes para adecuar la realidad registra a las declaraciones contenidas en la presente.

Se imponen las costas de los demandantes a D. Braulio y Dª Mercedes, declarándose de oficio las costas de D. Carlos María."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Braulio y Mercedes, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Braulio y Mercedes recurren la sentencia dictada en primera instancia alegando nueve motivos en su recurso.

Como primer motivo impugnan la imposición de las costas del incidente de recusación del perito. El motivo debe ser estimado. El Juzgado de Instancia impone las mismas en virtud del criterio del vencimiento (al ser estimada la recusación), pero es obvio que tal incidente contiene una especial regulación en cuanto a dicha imposición de costas, de forma que el art.128 de la LEC se remite al art.112 de la misma Ley procesal, exponiendo claramente que las costas causadas se impondrán al recusante cuando la recusación fuere desestimada, de forma que la Ley impone el principio de vencimiento solamente en caso de ser desestimada su recusación.

Como segundo motivo impugna la cuantía del procedimiento, que la sentencia de instancia fija en 26.500.000 de pts (159.268,21 €) atendiendo a la demanda y la pericial que se aporta con la misma. Exponen los apelantes que tal cuantía fue modificada por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa de fecha 18 de enero de 2005, en 90.000 €, con aquiescencia de la parte demandada y en virtud de lo previsto en el art.422 de la LEC. Vista la Audiencia Previa por la Sala es obvio que efectivamente la parte actora, ante la petición del Juez, la fijó en 90.000 €, entendiendo la depreciación de los bienes en litigio, pero bien entendido que en principio exponía a su SSª la dificultad para fijar la cantidad al desconocer el estado en que se encontraban tales bienes y que por ello dejaba a criterio de SSª el establecimiento de tal cantidad. Ante ello hay que decir, por una parte, que es evidente que el motivo de apelación no se puede basar en el art.422 de la LEC, como realiza la parte apelante, ya que dicho precepto se refiere al modo de proceder cuando se alega la inadecución de procedimiento por razón de la cuantía, cosa que no se produce en el presente procedimiento. La Juez de Instancia, con criterio acertado a juicio de la Sala, ante las alegaciones de las partes, decide fijar tal cuantía en 26.500.000 de pts (159.268,21 €) atendiendo a la demanda y la pericial que se aporta con la misma, aplicando los arts.251 y 252 de la LEC, y no tiene en cuenta el valor de la finca tras la depreciación sufrida por el trascurso del tiempo, que es lo que matiza "obligadamente" la parte actora ante el requerimiento judicial en la Audiencia Previa, sin que ello fuera necesario, pues...

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