SAP Ciudad Real 200/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2007:734
Número de Recurso209/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00200/2007

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2007-P-

Autos: JUICIO ORDINARIO 662/05.

Juzgado: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CIUDAD REAL.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrado/s:

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A nº: 200/2007

En CIUDAD REAL, a veintiseis de julio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 0000209 /2007, en los que aparece como parte apelante HISPANOMOCION MOSA representado por el Procurador Dª. MARÍA LUISA RUIZ VILLA, y asistido por el Letrado JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CHICA, y como apelado Jose Pedro representado por el Procurador D. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistido por el Letrado EVA ROMERO GONZALEZ, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha once de diciembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la parte la demanda promovida por el Procurador Señor Martínez Navas, en nombre y representación de Don Jose Pedro, frente a la entidad "MOSA HISPANOMOCIÓN, S.A." representada por la Procuradora Señora Ruiz Villa, debo condenar y condeno a la citada actora a sustituir el vehículo vendido al actor Peugeot Boxer-9007 en los términos indicados y abonar a dicha parte la suma de 8.640,84 euros con el interés de dicha suma desde la interpelación judicial. Sin pronunciamiento sobre costas.".

Notificada dicha resolución a las partes, por HISPANOMOCION MOSA se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL SIETE.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tres son los motivos en que se sustenta el presente recurso; a) infracción de normas legales y error manifiesto en la valoración de la prueba documental que determinan que se desestime indebidamente la excepción de falta de legitimación activa; b) infracción de normas legales y jurisprudenciales al tratarse de un contrato mercantil en el que el actor no es consumidor; y c) inexistente inhabilidad del vehículo con infracción de la doctrina jurisprudencial correspondiente al art. 1.101 del Código Civil de responsabilidad contractual por incumplimiento.

SEGUNDO

El primero de los motivos articulados, al igual que aconteció en la instancia, se sustenta en que el actor ni es propietario del vehículo ni su comprador ni puede ejercer las acciones resolutorias pues la entidad bancaria que financió la compra no le subrogó en ellas, según cláusula 2º de las Condiciones Generales del contrato celebrado el 10 de septiembre de 2.003 (folios 14 y siguientes de las actuaciones). Al tiempo que el arrendatario no ha acreditado que cumpliese el requisito establecido en dicha estipulación, esto es la comunicación fehaciente, ni el silencio del Banco popular puede equivales a una aceptación o autorización al respecto.

Ciertamente las consideraciones que contiene la sentencia apelada en su segundo fundamento acerca de las razones o motivos que justifican que la común exoneración de responsabilidad de las sociedades de leasing por la inidoneidad del material tengan su contrapartida en la subrogación del arrendatario en los derechos y obligaciones de aquella concurren en el presente caso y de hecho justifican el contenido de la cláusula segunda de las citadas condiciones generales.

Esta cláusula literalmente señala en su segundo párrafo "el arrendador financiero no asume ninguna responsabilidad respecto de la idoneidad, funcionamiento o... de los bienes objeto de este contrato y subroga al cliente en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante...saneamiento por evicción o vicios ocultos de dichos bienes y en orden a la exigencia de cumplimiento... Sin perjuicio de ello, si el cliente se propusiere ejercitar la acción resolutoria de la compraventa antecedente a este contrato frente al proveedor, estará obligado a notificarlo fehacientemente al arrendador financiero con una antelación mínima de quince días".

Pues bien, una interpretación literal, gramatical y sistemática de la misma obliga a considerar que, a diferencia de lo que sostiene la entidad apelante, si existe una subrogación general de la sociedad de leasing a favor del arrendatario financiero que encuentra su amparo y fundamento en el apartado primero de dicha estipulación, si bien el ejercicio de la acción resolutoria aparece condicionado al cumplimiento de un requisito o presupuesto previo, cual es que se le notifique fehacientemente ese extremo al arrendador financiero con una antelación mínima de quince días pero no a una previa autorización o aprobación de la entidad financiera, como alega la apelante.

Sobre esas bases y estando acreditado que el demandante a través de su Letrada remitió una carta por correo certificado a la susodicha entidad financiera, tal y como lo advera el acuse de recibo obrante en autos, con una antelación superior a la requerida el problema se centra en si dicha carta, cuyo contenido se ignora, realmente realizaba la...

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