SAP Pontevedra 213/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2007:735
Número de Recurso3144/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

SENTENCIA: 00213/2007

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600365

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003144 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2004

APELANTE: Encarna

Procurador/a:

APELADO/A: Mauricio, COLEGIO ACADEMIA BARREIRO, SEGUROS MERCURIO S.A.

Procurador/a: LUIS CESAR TORRES GOBERNA,, LUIS CESAR TORRES GOBERNA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 213

En Vigo (Pontevedra), a veintinueve de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003144 /2006, es parte apelante-demandante: Dª María Rosario, actuando en nombre de la menor Dª Encarna (no personada en esta instancia); y, apelado-demandados: D. Mauricio y la entidad SEGUROS MERCURIO S.A., representados por el procurador D. Luis Cesar Torres Goberna y asistidos del Letrado D. Javier Álvarez-Blázquez Fernández, y la entidad COLEGIO ACADEMIA BARREIRO (no personada en esta instancia); sobre reclamación daños y perjuicios.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha siete de noviembre de dos mil cinco, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Miranda Valencia, en nombre y representación de Dª Encarna, debo absolver y absuelvo a:

- D. Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS CESAR TORRES GOBERNA.-

- Transportes Fernández, en rebeldía en este procedimiento.-

- Compañía de Seguros Mercurio, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis César Torres Goberna.-

- Colegio Academia Barreiro, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Fandiño Carnero, de las pretensiones planteadas frente a ellos.-

Las Costas se imponen a la parte actora.-"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sr. Lanero Táboas, en nombre y representación de Dª María Rosario, actuando en nombre de la menor Encarna, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y contra el que se formuló oposición por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veintidós de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandante ejercita, exclusivamente, acción de responsabilidad extracontractual, al amparo de los arts. 1902 y 1903, párrafo 5º del Código Civil, exponiendo los hechos sustentadores de su pretensión resarcitoria, en los términos siguientes: "El pasado 9 de enero de 2.001, la menor Encarna, al descender por la escalerilla trasera del autobús escolar matrícula Y-....-YY en el que se dirigía a la Academia Barreiro en la que cursaba sus estudios, se cayó de espaldas por dichas escaleras, al haber realizado el autobús un movimiento brusco que le hizo perder el equilibrio. Era la última en bajar". Y dirigiendo aquella acción frente al conductor, empresa propietaria y entidad aseguradora del autobús escolar y el "Colegio Academia Barreiro S. L."

A propósito del tema suscitado en la presente litis, en relación con la exigencia de responsabilidad al conductor del autobús (cuya declaración deviene presupuesto indispensable, dada la naturaleza de la única acción ejercitada, para fundar la condena de los codemandados), conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial imperante.

La sentencia 30 junio 1993 recuerda que " la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba en supuestos de culpa extracontractual no se basa en una presunción de culpabilidad, sino en el supuesto de que si una persona, para su provecho, maneja dispositivos que objetivamente entrañan un peligro para los demás y se produce un resultado lesivo, es a quienes los manejan o se aprovechan a los que corresponde probar la diligencia, y no a los perjudicados que prueben las circunstancias de las causas de su perjuicio, que les son ajenas (sentencia 20 marzo 1987 )". Las sentencias de 7 abril 1997 y 19 febrero 1998, mantienen que "en sede de teoría general acerca de la responsabilidad por culpa extracontractual «ex» artículo 1902 del Código Civil, la tendencia hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa («cuius est commodum eius est periculum»; «ubi emolumentum, ibi onus»), y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el acogimiento de la llamada «teoría del riesgo», ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla, el cumplimiento de reglamentos, pues éstos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (sentencias de 16 octubre 1989; 8 mayo, 8 y 26 noviembre 1990; 28 mayo 1991 y 24 mayo 1993, entre otras". La sentencia de 21 enero 2000 insiste en que "en definitiva, hay que precisar los tres presupuestos de la llamada responsabilidad extracontractual: el primero, la acción u omisión, que es voluntaria y libre y, en tanto productora de un daño, antijurídica en cuanto atenta al principio de «alterum non laedere»; el segundo, el daño, que es, a su vez, el objeto de la obligación de reparar; el tercero, el nexo causal entre aquella acción y este daño, que se rompe cuando se produce (y se prueba) una acción de tercero o del propio perjudicado o caso fortuito o fuerza mayor. El tan discutible elemento de la culpabilidad existe en el texto del artículo 1902 del Código Civil y en la realidad, pero lo que ha ido evolucionando es su prueba y se tiende a estimarla inmersa en el primero, la acción u omisión, en el sentido de que si ésta, con nexo causal, produce un daño, necesariamente la culpa se halla en la acción u omisión pues, a no ser que medie dolo, no se habría producido daño de no haber culpa; es decir, se da un desplazamiento de la culpa al nexo causal. Dándose una acción u omisión que causa - nexo causal - un daño (culpable o dolosamente en cuanto causante de daño) nace la obligación de repararlo «in natura» o por equivalencia, mediante la indemnización de daños y perjuicios". En similar sentido, la sentencia de 24 enero 2002 proclama: "La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasi objetivas (se exige un «reproche culpabilístico» aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de...

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