SAP Guadalajara 64/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:88
Número de Recurso61/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00064/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100062

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000119 /2006

RECURRENTE: María Milagros

Procurador/a: SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Letrado/a: MANUEL RODRIGO ESQUINAS ROMERA

RECURRIDO/A: Imanol, Flor

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GIL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 64/07

En Guadalajara, a veintidós de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 119/2006, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION de SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo 61/2007, en los que aparece como parte apelante Dª María Milagros representada por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistida por el Letrado D. MANUEL RODRIGO ESQUINAS ROMERA, y como parte apelada D. Imanol y Dª Flor representados por la Procuradora Dª MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GÓMEZ GIL, sobre acción negatoria de posesión, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de noviembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda sobre acción negatoria de posesión interpuesta por Dª María Milagros contra Dª Flor y D. Imanol, debiendo absolver a las demandadas de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Milagros, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se invoca por la parte recurrente vulneración del art. 24 C.E. en relación con el art. 11 de la L.O.P.J., sin explicitar en qué sentido pudieran haber sido contravenidos dichos preceptos, atendido que los argumentos que se vierten a continuación por la impugnante no hacen sino poner de manifiesto la discrepancia de la actora con la valoración probatoria efectuada por la titular del Órgano decisor que llegó a la conclusión razonada de que por la demandante no se han acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, lo cual en modo alguno resulta contrario a los artículos referenciados; siendo de recordar que es reiterada la doctrina que proclama que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso, sino únicamente el de recibir una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en Derecho, S.T.C. 11-11-1996, que cita las Ss.T.C. 9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995, y en análogo sentido Ss. T.C. 15-1-1998, 20-9-1993, que apuntan que el mencionado derecho fundamental no es "un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución" ni se trata tampoco de un "derecho absoluto o incondicional", sino propiamente de un "derecho de configuración legal", de suerte que el legislador, dentro de su ámbito de atribuciones, puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que dichos límites sean razonables y proporcionados respecto de los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución, lo que comporta que aquel se satisface, no sólo cuando el Juez resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción o un recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal; de parecido tenor S.T.S. 29-1-1997, Ss. T.C. 22-3-1999, 10-3-1997, 29-1-1996 y Aa. T.C. 16-9-1996, que especifica que se encuentran en dicha situación incluso las resoluciones que se abstienen de entrar en el fondo del asunto planteado cuando el procedimiento elegido por los demandantes no es el adecuado para tramitar su pretensión, dado que el art. 24 de la CE no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, sino que son los Tribunales ordinarios quienes, aplicando las normas competenciales y de otra índole, han de encauzar cada acción por el procedimiento adecuado, sea éste o no el elegido por la actora; en semejante línea A.T.C. 21-5-1997 y Ss. T.C. 29-1-1996, 23-7-1996 y 22-3-1993, que añade que el derecho de acceder al proceso, que constituye la primera manifestación del derecho a tutela judicial, exige el deber para el ciudadano de cumplir con los presupuestos legalmente establecidos; habiéndose dado en la sentencia de instancia adecuada respuesta a las cuestiones formuladas por el demandante, por lo que no puede ser acogida la pretendida vulneración constitucional.

SEGUNDO

Se vierten, de otro lado, diversos argumentos que giran sobre la alegación de que la parte demandada no ha justificado la titularidad del patio en el que se ha llevado a cabo la construcción cuya demolición se pretende, previa declaración de que la contraparte no ostenta la propiedad de la franja de terreno litigiosa, la cual la demandante califica como callejón de dominio público; siendo de puntualizar al respecto, inicialmente, que se observa cierto confusionismo en el escrito de demanda respecto la verdadera naturaleza de la acción entablada, puesto que en el encabezamiento del citado escrito rector de la litis se dijo que se ejercitaba "acción negativa de la consolidación de la posesión de los demandados sobre un callejón..."; haciéndose seguidamente mención, en el hecho segundo, a la naturaleza pública del citado callejón; aludiéndose al mismo como "objeto de reivindicación"; apuntando luego, en el hecho sexto, que se interesa la condena de los demandados a demoler las obras inconsentidas efectuadas por dicho terreno "además del reconocimiento del carácter público del mismo y por consiguiente del derecho al uso del mismo por la actora"; indicando después, sin embargo, en los Fundamentos de Derecho, que la legitimación de las partes estará basada en "la responsabilidad extracontractual", para decir seguidamente y de forma contradictoria que lo ejercitado es un derecho real sujeto al plazo prescriptito del art. 1963 C.C., lo cual se hace tras citar el art. 537 C.C., relativo a las servidumbres; afirmando que la contraparte no ha acreditado el título constitutivo de la servidumbre que pruebe su condición de titular del callejón sobre el que está ejerciendo la posesión exclusiva; centrando, finalmente, el suplico en tres pedimentos, a saber, que se declare la no existencia del un derecho de posesión de los demandados del callejón en cuestión, la obligación de los mismos de demoler la construcción realizada y la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con la declaración que se pretende; siendo obvio que son distintas las acciones reivindicatoria, declarativa, de condena, negatoria de servidumbre y la basada en culpa extracontractual, a todas las cuales se alude, de un modo u otro y entremezcladamente en el escrito de demanda. Ello no obstante, se ha de señalar que, tanto la declarativa, como la reivindicatoria y las negatorias de cualquier derecho limitativo de la propiedad basadas en el de dominio exigen que del demandante pruebe cumplidamente el título en que fundamenta su pretensión; siendo reiterada la doctrina que aclara que no es al demandado a quien incumbe probar el título que ampara su oposición, sino que basta con que el demandante no justifique el suyo para que deba desestimarse la acción declarativa de dominio entablada, S.T.S. 15-2-1996, que glosa otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 28-5-1990 ; pronunciándose en la misma línea la S.T.S. 26-5-2000 ; incidiendo en que es el actor que pretende la reivindicación del bien controvertido (o que interesa la declaración de propiedad) a quien incumbe la prueba de los requisitos de la acción ejercitada, igualmente la S.T.S. 10-7-2002 ; siendo múltiples las resoluciones del T.S. que puntualizan que la acción negatoria de servidumbre, con todas sus especialidades, se basa en la prueba del dominio del actor, de forma que la falta de acreditación de este impide el acogimiento de la acción, sin que a ello obsten el principio de presunción de libertad de los fundos...

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