SAP Ciudad Real 62/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2007:252
Número de Recurso443/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00062/2007

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2006 -p-

Autos: JUICIO ORDINARIO 151/04.

Juzgado: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCAZAR DE SAN JUAN.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Magistrado/s:

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A nº: 62/2007

En CIUDAD REAL, a siete de Marzo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 0000443 /2006, en los que aparece como parte apelante Aurelio Y OTROS representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL POVEDA BAEZA, y asistido por el Letrado JOSE IGNACIO PAVON PUNZÓN, y como apelado FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. representado por el Procurador Dª. TERESA BALMASEDA CALATAYUD, y asistido por el Letrado ANTONIO MEDRANO SANCHEZ-LARGO, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil seis, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cobo Carriazo en nombre y representación de FINANCIA BANCO DE CREDITOS S.A. debo condenar y condeno Aurelio, Clara, Eugenio Y Patricia a abonar a la demandante la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS(5.911,45 EUROS) más los intereses moratorios pactados del 2,5% mensual desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Aurelio Y OTROS se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA SIETE DE MARZO DE DOS MIL SIETE.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de D. Aurelio y otros, que apoyan su recurso en los siguientes: 1) Que procedía haber acordado el sobreseimiento del procedimiento, cuando la presentación de la demanda se hace excedido el plazo de un mes que refiere el art. 818.2 LEC ; 2) La actora va en contra de sus propios actos, cuando habiendo procedido al cierre de la cuenta, de conformidad con la cláusula 9ª del contrato, aceptó el pago de2.154,65 €, pues tal pago desvirtúa la acción que residencia en dicha cláusula, por lo que, termina, no puede ser admitida la acción ejercitada. 3 ) Los codemandados que lo han sido por su condición de fiadores, en realidad intervinieron como testigos, puesto que no tenían conciencia de haber afianzado el pago del dinero prestado. Y, 4) Nulidad de las cláusulas, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª, por abusivas, más concretamente cuando se pacta un interés de demora del 2.5 % mensual, equivalente al 30% anual, figurar como pactado el TAE, cuando efectivamente no ha existido tal pacto, y, las dos últimas, por que determinan una desproporción entre derechos y obligaciones para las partes, excluyendo en todo caso la facultad del consumidor de resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Respecto al primero de los motivos - procedencia del sobreseimiento, a tenor del art. 818.2 LEC -, mantener, como se hace en la sentencia apelada que lo que determina la apertura del plazo para presentar la demanda no es la simple presentación del escrito de oposición y traslado en el modo previsto en el art. 276.1.2 LEC, sino la admisión del escrito de oposición por el Juzgado y correspondiente traslado de la copia; y si éste traslado que, como se dice, ha de darse mediante el oportuno proveído, ya se había realizado conforme al art. 276 LEC, en cuanto pide previo pronunciamiento judicial, no implica que en el cómputo del plaza deba aplicarse el art. 278 LEC. En el supuesto el...

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