SAP Murcia 91/2007, 20 de Marzo de 2007
Ponente | FRANCISCO CARRILLO VINADER |
ECLI | ES:APMU:2007:501 |
Número de Recurso | 436/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 91/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00091/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968-229183
Fax : 968-229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2006 0101559
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2006
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000851 /2002
RECURRENTE : COMERCIAL ILORCITADA DE MARMOLES S.L.
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Luis María
Procurador/a : AMOR DELGADO VIDAL
Letrado/a : VICENTE GUERRI VAQUER
S E N T E N C I A NÚM. 91/2.007.
ILMOS. SRES.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinte de marzo del año dos mil siete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 851/02 que en primera instancia se ha seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Luis María, en interés de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, representado sucesivamente por las Procuradoras Sras. Román Acosta (ante el Juzgado) y Hermoso Delgado Vidal (ante esta Sala) y defendido por el Letrado Sr. Guerri Vaquer, y como demandada y ahora apelante la mercantil Comercial Ilorcitana de Mármoles, S. L., representada ante el Juzgado por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y defendida por el Letrado Sr. García Lozano. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de marzo de 2.006 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Román Acosta, en nombre y representación de D. Luis María, por sí y en representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, contra Comercial Ilorcitana de Mármoles, S. L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.029´88 euros, más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de presentación de la demanda; con condena al pago de las costas a la parte demandada ".
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Comercial Ilorcitana de Mármoles, S. L., solicitando nueva sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda inicial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 436/06 de Rollo. Tras personarse la apelada, por providencia del día 5 de diciembre de 2.006 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo el respeto a los plazos procesales previstos para dictar sentencia en primera instancia.
El Sr. Luis María, sin precisar que actuaba en interés de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 de la que formaba parte, planteó demanda contra la mercantil Comercial Ilorcitana de Mármoles, S. L., reclamando el pago de una partida de mármol por aquella comunidad de bienes facilitada el 14 de julio de 1.999 en el curso de las relaciones comerciales entre ellas existentes, por importe de 7.029´88 €. Tal reclamación había sido precedida de un monitorio al que se había opuesto la compradora.
Ésta, al contestar a la demanda, alegó falta de legitimación activa y, en cuanto al fondo, reconoció que había comprado esa partida de mármol, por el precio referido y que le fue servida a su satisfacción, pero se opuso porque no debía toda esa cantidad, pues debía compensarse con un crédito que ella tenía contra la reclamante por importe de 4.868´20 €, derivado también de esas relaciones comerciales, por lo que sólo adeudaba 2.161´68 €, que había ofrecido en pago por medio de notario, sin que le fuera aceptado de contrario, por lo que interesa que se desestimase en su totalidad la demanda planteada.
Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora solicitó poder contestar por vía reconvencional al tema de la compensación, lo que le fue concedido, presentando el correspondiente escrito en el que alegaba que se trataba de dos contratos distintos y que el segundo, el que la demandada invocaba como origen de su crédito, no estaba resuelto, sino en vigor, razón por la que le había remitido un telegrama para que marcara las piezas de mármol que le debía suministrar, negando que haya existido un acuerdo para compensar la deuda inicial con esta segunda cantidad.
Tras celebrarse el oportuno juicio, se dicta sentencia por la que se rechaza la excepción procesal (el comunero puede actuar en beneficio de la comunidad) y se estima íntegramente la demanda (con costas) porque se trata de dos pedidos distintos y la mercantil demanda no ha probado que se compensaran las cantidades de una y otra venta, no pudiendo ser objeto del actual procedimiento el tema de si se ha resuelto o no la segunda operación al no haber formulado reconvención la demandada.
Contra tales pronunciamientos se prepara recurso de apelación por la demandada, señalando como pronunciamientos con los que muestra su disconformidad los de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero en cuanto a la inadmisión de la falta de legitimación activa y que resulten probadas las circunstancias allí referidas, así como contra el Fallo. Luego, cuando interpone el recurso, nada dice sobre la falta de legitimación activa del demandante y se concreta a defender que procede la compensación parcial de la deuda, por entender que su crédito es perfectamente compensable. Finaliza solicitando la total desestimación de la demanda contraria, con costas.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso, insistiendo en que no pueden compensarse los respectivos créditos porque no se ha resuelto el contrato que ligaba a las partes por el que su comunidad de bienes debía suministrar determinadas piedras de mármol a la ahora demandada, que ya se las ha pagado sin recibirlas aún porque no ha procedido a señalar las que quiere que se le sirvan, pese al telegrama que le envió al efecto.
El escrito de preparación del recurso no cumple con la precisión que exige el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no expresa los "pronunciamientos" que impugna, ya que, salvo la referencia al relativo a la desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa (lo que sí es un pronunciamiento), los que dice impugnar son los contendidos de dos Fundamentos de Derecho y el Fallo, y con tal referencia no se precisa lo establecido en el precepto, pues allí hay tanto pronunciamientos como razonamientos y hechos probados.
De todas formas, por la referencia genérica al Fallo, podía entenderse que se impugnan todos los pronunciamientos de la...
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