SAP Cantabria 114/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2007:315
Número de Recurso278/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00114/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 278/06

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 114/07

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 569/04, Rollo de Sala núm. 278/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Iván y doña Lorenza, representados por la Procuradora Sra. Teresa Cos Rodríguez, y defendidos por el Letrado Sr. Alvaro Fernández Bravo; y partes apeladas don Jesús Luis, representado por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Alberto Lobón Martínez; HEREDEROS DE Emilio y SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION SAT N7102 "VENTISCA".

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Magistrado Don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 29 de julio de 2005 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Jesús Luis, contra Doña Lorenza y Iván, representados por el Procurador Sr. Cruz González, DEBO DECLARAR Y DECLARO la plena vigencia de la autorización de pago concedida en el documento de fecha 1 de diciembre de 1977, ordenando a los condenados, titulares de la parcela registral nº NUM000, a estar y pasar por esta declaración, respetando dicha autorización de paso, con expresa imposición de las costas procesales a dichos demandados; y

Desestimando la demanda dirigida por Don Jesús Luis contra la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION SAT N7102 VENTISCA, representada por el Procurador Sr. Bolado Gómez y asistida por el Letrado D. José Maria Ayestarán, Pedro Francisco, Marí Jose, Inés, Ignacio, sin representación procesal ni asistencia letrada, y GERONIMO Felix Rogelio, -HEREDEROS DE Emilio -, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Los codemandados condenados, Lorenza y su esposo, Iván, apelan. La parte actora se aquieta en principio con la decisión del fondo de la sentencia, pero impugna el pronunciamiento de costas de los codemandados absueltos, al imponerse al impugnante.

SEGUNDO

Examinamos primero la apelación. La parte recurrente asevera que se trata de una servidumbre voluntaria, sometida al título y los pactos que la constituyen, que por ello no es nula la condición resolutoria de que la servidumbre cese si el predio dominante se vende o como el propio recurrente expresa en la última línea de esta alegación primera "se transmite". Y como esta condición no es contraria a la ley, ni al orden público, no es nula. Como en definitiva se van produciendo alegaciones en cascada, es menester dar respuesta en un orden lógico. Desde luego en el título de 1977 se constituye una servidumbre voluntaria. Esta servidumbre se establece en beneficio de un predio, no de la persona de su propietario. Pues no se establece para satisfacer las necesidades personales del titular del predio dominante (Sr. Alonso), sino en beneficio del predio (art 530 en relación con el art 531CC ).

Configurada esta servidumbre, pues, como derecho real, oponible erga omnes, hemos de decidir si esa cláusula de extinción por venta es correcta según razona el recurrente o es contraria al art 534CC.

En definitiva el recurrente se apoya en el art 546.4ªCC para fundar jurídicamente su recurso, que contempla la extinción por cumplimiento de la condición. Mientras que, según el Juzgado, esta postura sería contraria a la norma que de modo imperativo afirma que las servidumbres son inseparables del predio al que activa o pasivamente pertenecen. De modo que tal condición supondría la independencia de la servidumbre del predio dominante que la perdería al transmitirse.

TERCERO

A nuestro juicio le asiste la razón a la parte demandada en este concreto motivo. En efecto, tal condición, como el plazo vienen contemplados en el citado art. 564.4ª LEC como modos de extinguirse una servidumbre. Por consiguiente cuando las partes al regular soberanamente sus intereses en el acuerdo de 1977, no sólo no perjudican a terceros, no sólo no se oponen al interés o al orden público, no sólo no se oponen a una ley imperativa o prohibitiva, no sólo no se oponen a la moral, sino que hacen uso legítimo de la libertad de pactos que consagra positivamente el art 1255CC y del art 564.4ºCC que específica contempla y apoya la facultad de someter una servidumbre a condición resolutoria, como es el caso.

Por otra parte tampoco se opone a la ley. Desde luego porque el ordenamiento jurídico es un todo armónico, de manera que no cabe que permanezca en nuestro Derecho Civil un artículo que prohíba un hecho y otro que lo autorice; pero además, porque no se produce un conflicto de normas; pues ambas son perfectamente compatibles: El art 564.4º referida regula un modo de terminar la servidumbre; mientras que el art 534 CC regula no el caso en que se...

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