SAP Murcia 46/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteJAIME GIMENEZ LLAMAS
ECLIES:APMU:2007:258
Número de Recurso350/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00046/2007

SENTENCIA NUM. 46/07.

Ilmos. Sres.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Jaime Giménez Llamas

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de febrero del año dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Caravaca de la Cruz y seguidos ante el mismo con el nº 248/05, Rollo nº 350/06, en los que figura como demandante don Casimiro, representado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendido por el Letrado Sr. Ridao López, y como demandado don Federico, defendido por el Letrado Sr. Fernández Soria; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte apelada contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2.006, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Jaime Giménez Llamas, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO": "Que estimando la demanda promovida en estos autos por don Casimiro representado por el Procurador Sr. Navarro López y la asistencia del Letrado Sr. Ridao, contra don Federico, representado por el Procurador Sr. Parra Gómez y la defensa Letrada Sr. Fernández Soria, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que pague a la demandante la cantidad de 3.546,36 euros, más los intereses legales hasta el efectivo pago.

Se condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandada recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite, dándose traslado del referido recurso a las demás partes a fin de que pudieran oponerse al mismo o impugnar a su vez la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 350/06 de Rollo. Tras personarse la parte apelada, por providencia del día dos de febrero de 2.007, se señaló el día de hoy, para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La recurrente pretende que se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y que, en su lugar, se dicte una sentencia absolutoria, fundándose en la grave falta de motivación de la sentencia recurrida, la prescripción de los hechos y en la falta de responsabilidad objetiva en el supuesto enjuiciado.

Segundo

Respecto a la falta de motivación de la sentencia, que se alega en primer lugar por el apelante, debe rechazarse por cuanto el juez "a quo" no deja de responder a ninguno de los pedimentos de las partes.

Y, de cuerdo con el criterio de esta Sala, recogiendo el establecido por el T. Constitucional y por el T. Supremo, la exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las «pretensiones» de las partes (sentencias de 14 de septiembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.995 del T. C.) y, acaso también, a las «cuestiones» inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (sentencia de 1 de marzo de 1.1993 ), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (sentencia de 27 de mayo de 1.993, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las «alegaciones» vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica (sentencias de 1 de octubre de 1.990, 1 de julio de 1.991, 11 de febrero de 1.997, 25 de enero 1999, 31 de enero y 27 de marzo de 2.000, del Tribunal Constitucional ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los «argumentos» que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994 del Tribunal Supremo ). Han declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que el deber de motivación de las sentencias no supone que haya de hacerse un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes, cabiendo así distinguir entre peticiones, a las que es exigible una respuesta efectiva, y alegaciones (SSTC 56/1996, 58/1996, 16/1998, 1/1999, 94/1999, 132/1999, 23/2000 y 77/2000 y STS 29 de mayo de 2000 ) que, necesariamente, no necesitan tal respuesta.

Debe desestimarse este motivo, por cuanto en la sentencia recurrida se analiza y decide sobre las cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento

Tercero

El segundo motivo de oposición a la sentencia, es la prescripción extintiva de la acción ejercitada por el actor, pues el accidente ocurrió el día 15 de junio de 2.003 y la demanda se presentó el día 7 de junio de 2.005 y no debe atribuirse valor interruptivo de la misma, al burofax de fecha 11/06/04 remitido por el actor al demandado, pues no llegó a su destino, ni tampoco la denuncia penal formulada por el actor que originaron las diligencias previas nº 1018/03 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Caravaca de la Cruz, pues en las mismas no hubo personación alguna.

El instituto de la prescripción tiene como fundamento, de una parte, la sanción por la inactividad o negligencia del sujeto en el ejercicio de las acciones tendentes a la tutela de sus derechos, y, de otra, la limitación al ejercicio tardío de éstos en beneficio de la seguridad jurídica, pero, en todo caso, por no hallarse basado en un principio de justicia intrínseca debe merecer un tratamiento restrictivo.

Por ello, el plazo prescriptivo de un año fijado en el art. 1968.2 C. Civil para la acción de responsabilidad extracontractual no debe computarse sino desde...

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