SAP A Coruña 142/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:582
Número de Recurso739/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2007

CORUÑA 8

Rollo: RECURSO DE APELACION 739 /2005

FECHA DE REPARTO: 3.5.05

SENTENCIA

Nº 142/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 89/02-E, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE C. P. EDIFICIO000, representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. FERNÁNDEZ DIEGUEZ y dirigido por la Letrada SRA. MOSQUERA REGUEIRO y de otra como DEMANDADOS APELANTES, la Entidad FADESA INMOBILIARIA, S.A., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. SORIA PINO y dirigida por el Letrado SR. NIETO ALVÁREZ-URIA; DON Luis María, representado en ambas instancias por el Procurador SR. ESPASANDIN OTERO, y dirigido por el Letrado SR. SALGUEIRO ARMADA y el DEMANDADO-APELADO DON Joaquín, representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. BERMÚDEZ TASENDE y dirigido por el Letrado SR. AMADO DOMINGUEZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y REALIZACIÓN DE OBRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, con fecha 10.7.03. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra FADESA INMOBILIARIA S.A., D. Luis María y contra D. Joaquín, y debo condenar y condeno a la promotora Fadesa S. A. a llevar a cabo las obras tendentes a subsanar todas las deficiencias referidas en el fundamento jurídico cuarto en el modo en el mismo establecido en lo que atañe a humedades en trasteros y puertas, y debo condenar y condeno a los codemandados D. Luis María y D. Joaquín a que en régimen de solidaridad con la promotora procedan a la subsanación de los defectos calificados en el fundamento jurídico cuarto como ruinógenos, y al abono de la cantidad de 3.505,82 euros correspondiente a las obras de aislamiento acústico de instalaciones costeadas por la comunidad accionante y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágase saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACION que habrá de PREPARARSE ante este Juzgado en el plazo improrrogable de CINCO DIAS, a contar del siguiente a su notificación, presentando al efecto el correspondiente escrito, que se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna".

Notificada la anterior resolución, en fecha 21.7.03, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN cuya parte dispositiva dice literalmente: Ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 10 de julio de 2003 en el sentido expuesto en la fundamentación jurídica precedente.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por C. P. EDIFICIO000, FADESA INMOBILIARIA, S.A. y DON Luis María, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

- Se aceptan los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada (y auto aclaratorio) que no se opongan a los siguientes, y:

PRIMERO

La sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña (y su auto aclaratorio), estimando parcialmente la demanda de la Comunidad de propietarios demandante por responsabilidad decenal por vicios constructivos y en la medida correspondiente por incumplimiento contractual, condenó a la promotora-constructora, al arquitecto superior y al arquitecto técnico de la edificación solidariamente por una serie de defectos calificados de vicios ruinógenos, así como a la primera por otros varios incumplimientos contractuales, desestimando expresa o implícitamente las restantes pretensiones de la parte actora. Recurren la sentencia todas las partes a excepción del arquitecto técnico por diversos motivos que pasamos a examinar y resolver ordenadamente por vicios o defectos, con unas consideraciones preliminares.

SEGUNDO

Basta con aludir sin necesidad aquí de insistir sobre lo que significa el incumplimiento contractual y la responsabilidad derivada del mismo (arts. 1101 y concordantes del Código Civil ), como acerca del concepto extensivo de ruina a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil en su interpretación doctrinal y jurisprudencial, recordado en la propia sentencia apelada (ruina ya actual ya potencial que hagan temer por su pérdida o provoquen inutilidad de la construcción para la finalidad que le es propia o ruina funcional de toda o parte de la de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes, aparte de la violación del contrato o su incidencia en la habitabilidad).

TERCERO

La sentencia apelada también se refiere a la reiterada jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria entre los varios agentes intervinientes en la construcción (Fundamento de Derecho 5º), si bien que luego la haya aplicado indebidamente en algunas situaciones, según veremos más abajo, por lo que debemos subrayar que la solidaridad solo juega en los casos de pluralidad de sujetos cuando no esté demostrada la concreta actuación o no quepa discriminar la concreta responsabilidad de cada uno de ellos en el resultado dañoso final, no obstante corresponda a éstos y no a quien sufre los daños (ajeno al proceso constructivo y desconocedor de sus interioridades) pechar con el peso de la demostración (STS de 8/6/1992, 3/12/1993, 28/7/1994, 17/10/1995, 24/9/1996, 8/2/2001 ; doctrina asumida en la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5-11, art. 17, aunque no aplicable directamente al caso enjuiciado por lo razonado en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia apelada), todo ello en relación a las funciones o ámbito de actuación de los varios gremios de la edificación, según su propia normativa y jurisprudencia (en la LOE citada: arts. 8 y ss.), reseñada en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia apelada al que nos remitimos en evitación de innecesarias repeticiones. Solo añadir ahora (aunque no se cuestiona, al menos frontalmente) la figura al promotor, básicamente equiparado al contratista (también bajo el régimen de la LOE: art. 17.3-último punto y 9 ), y así, por ejemplo, como dice la STS 16/3/2006 : esta Sala « tiene establecido que "aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil, está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 (sentencia de 10 de noviembre de 1999 ), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (sentencias de 2 de diciembre de 1994, 30 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 )", y la sentencia de 27 de septiembre de 2004 afirma que "el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (sentencia de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 (sentencias de 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 28 de enero de 1994 y 13 de mayo de 2002 ), pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional. Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora (sentencias de 21 de febrero de 2000 y 3 de octubre de 2001 )"». Y en cuanto a los arquitectos superiores, conviene destacar que, aparte de responder como proyectistas de los vicios debidos a deficiencias del proyecto, planos o especificaciones que impiden concluir la edificación con la necesaria aptitud para el fin pretendido, cuando aceptan funciones de directores sus obligaciones se refieren a la alta dirección, que no a la de controlar la ejecución material de las obras e instalaciones, trabajo, materiales y mezclas o dosificaciones y...

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