STS, 17 de Octubre de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso6976/1992
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y D. Benedicto , sobre silencio administrativo del recurso formulado en escrito dirigido al Consejo de Ministros en escrito de 5 de marzo de 1.992; en el que es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 6 de mayo de 1.992 la representación procesal de D. Luis Enrique y

D. Benedicto ante esta Sala del Tribunal Supremo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el RD. 1201/1981, de 8 de mayo, al que correspondió la resolución de uno de octubre de 1993 teniendo por presentado dicho escrito y ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación del anuncio prevenido en la Ley.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo y emplazados los recurrentes para la formalización de la demanda, presentaron un escrito en fecha 20 de julio de 1.993 en el que expone razonadamente los fundamentos de su pretensión y suplican a la Sala > .

TERCERO

Conferido el oportuno trámite al Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que exponiendo cuanto estimó conveniente a su derecho suplica a la Sala >

Solicitado el recibimiento a prueba por el recurrente, se denegó por auto de 10 de Febrero de 1.994.

CUARTO

En el trámite de conclusiones escritas ambas partes se ratificaron en sus anteriores pedimentos.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha de DIEZ DE OCTUBRE DE 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes D. Luis Enrique y D. Benedicto , pertenecientes al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, afirman que el 3 de julio de 1.991 presentaron un escrito en la SecretaríaGeneral de Asuntos Penitenciarios en el que solicitaban que a los funcionarios de dicho Cuerpo no se les impusiesen determinadas funciones que excedían de las que debían realizar según la Ley 36/1.977; y el 11 de octubre de 1.991 presentan un escrito, que está unido al expediente administrativo, en el que denuncian la mora por no haber sido resuelta la petición que afirman haber realizado el 3 de julio anterior, y el 5 de marzo de 1.992 presentan un nuevo escrito dirigido al Consejo de Ministros interponiendo recurso, que califican de reposición y la Administración de alzada, contra la resolución de la Subdirección General de Gestión de Personal de 17 de febrero de 1.992, de la que afirman que deniega las peticiones que habían formulado, en cuyo escrito, al igual que más tarde en la súplica de la demanda, se solicita que se declare la nulidad del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1.201/1.981, de 8 de mayo, en la parte en que atribuye determinadas funciones y actividades a los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

SEGUNDO

Con independencia de la desviación procesal en que incurren los actores, que inicialmente impugnan indirectamente el Reglamento Penitenciarios, refiriéndose a la no aplicación de ciertas funciones al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, en tanto ue en la demanda se impugna directamente, más de diez años después de haberse publicado, postulando la nulidad del Reglamento Penitenciario en relación con las funciones detalladas en el fundamento de derecho VII, lo cierto es que, en todo caso, el recurso es inadmisible por falta de acto administrativo, incurriendo en la causa de inadmisibilidad del artículo 82.c), en relación con el 38, ambos de la Ley Jurisdiccional. En efecto, los actores parten de una supuesta petición inicial formulada en escrito de 3 de julio de 1.991, que no aparece en el expediente, ni se aportó copia sellada del mismo, ni trató de acreditarse la realidad del mismo por cualquier otro medio de prueba, antes al contrario, cuando el Abogado del Estado pone de manifiesto esta circunstancia en el escrito de contestación la parte actora deja caducar el derecho a formular conclusiones. Además, la parte actora también afirma erróneamente que la resolución de la Subdirección General de Personal de 17 de febrero de 1.992 denegó tardíamente la petición formulada, cuando dicha petición, como se ha señalado, no consta que hubiere sido hecha, y la resolución deniega la petición realizada el 2 de octubre de 1.991 por la Agrupación Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, que ni siquiera está firmada por los recurrentes, como lo evidencia la confrontación de los números del D.N.I. que figuran en la escritura de apoderamiento y los consignados por los firmantes del escrito, resolución dirigida a "Agrupación Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Central Penitenciaría de Observación. Avda. de los Poblados, s/n. 28.071. Madrid", comenzando " en contestación a escritos de esa Agrupación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias..."

TERCERO

Procede por lo expuesto declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Luis Enrique y D. Benedicto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso dirigido al Consejo de Ministros en escrito de 5 de marzo de 1.,992; sin declaración sobre el pago de costas por no apreciarse en las partes la concurrencia de ninguno de los motivos de temeridad o mala fe procesal del artículo 131.1 de Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Luis Enrique y D. Benedicto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso formulado en escrito dirigido al Consejo de Ministros en escrito de 5 de marzo de 1.992; sin declaración sobre el pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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