SAP Asturias 150/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJAVIER ANTON GUIJARRO
ECLIES:APO:2007:587
Número de Recurso504/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00150/2007

SENTENCIA NÚMERO 150/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, treinta de Marzo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1099 /2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, Rollo 504 /2006, entre partes, como Apelante CORPORACION DERMOESTETICA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PAZ RICHARD MILLA, y bajo la dirección letrada de D. JOAQUIN ABRIL SOSPEDRA, y como Apelada Dª. Blanca representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, y bajo la dirección letrada de Dª. FLORINA GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 13 de Julio de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López González en representación de Blanca condeno a CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A. a abonar a la parte demandante 53.322,49 euros con imposición a la parte demandada de costas del proceso".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Marzo de 2007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Antón Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante "Corporación Dermoestética, S.A." contra la Sentencia de fecha 13 julio 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el juicio ordinario 1099/2005, alegando como motivos de su apelación que la intervención quirúrgica de cirugía estética se adecuó en todo momento a las reglas de la lex artis, que se procedió a dar cumplimiento al deber de información a la paciente, que los daños (cicatrices) son consecuencia impredecible del proceso de cicatrización, la indebida aplicación al supuesto de autos del régimen de responsabilidad objetiva y la excesiva indemnización concedida por la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sabido es que en el ámbito de la llamada medicina voluntaria o medicina satisfactiva, como la que ahora nos ocupa en una intervención quirúrgica de maxtopesia mamaria bilateral que tiene por misión obtener una mayor firmeza de los pechos de la demandante Doña Blanca, la jurisprudencia ha extremado el deber de diligencia que pesa sobre el facultativo al calificar la actuación que asume como una obligación de medios acentuada que sin perder completamente tal carácter se aproxima al contrato de obra en cuanto se ha de conseguir un determinado resultado (SSTS 25-4-1994, 22-7-2003 ). De esta manera la responsabilidad médica que ahora se reclama, encontrándonos como ya se ha dicho ante una operación de cirugía estética que constituye por lo tanto una intervención puramente voluntaria o no curativa, podrá venir dado por el incumplimiento en la consecución del resultado previsto y ofrecido al paciente como finalidad última de la intervención o bien, y aún en los casos de intervención correctamente ejecutada, por la ausencia del deber de información que incumbe al médico para obtener del paciente lo que se conoce como consentimiento informado según aparecía exigido por el art. 10-5 Ley General de Sanidad -vigente en el momento de los hechos- siendo preciso en este supuesto que estemos en presencia de un daño que resulte de la materialización de un riesgo del que el paciente no fue informado con la necesaria exhaustividad y con carácter previo a la intervención, pues es jurisprudencia reiterada la que señala que el deber de información en los casos de cirugía plástica debe...

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