SAP Zaragoza 587/2006, 27 de Octubre de 2006

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2006:2349
Número de Recurso333/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución587/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00587/2006

SENTENCIA núm. 587/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 819/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 333/2006, en los que aparece como parte demandante-apelante DOÑA Victoria, DOÑA Mónica y DON Baltasar representados por el Procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ, y asistido por el Letrado D. ALBERTO MARCOS CARDONA GARCIA, y como parte demandada-apelada BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. representado por la Procuradora Dª EMILIA BOSCH IRIBARREN y asistido por el Letrado D. DAVID TRESACO LOBERA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de diciembre de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Baltasar, Mónica y Victoria contra Bankinter Seguros de Vida S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los demandantes se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2006.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Hasta la promulgación de Ley 26/1984, de Defensa de los Consumidores y Usuarios no existía en nuestro ordenamiento jurídico una obligación de informar dispuesta con carácter general, y a lo sumo, prescindiendo de remotos antecedentes --como la Partida 5, 5, 66: "...Callando las que avía, o diciéndolas envueltas en otras engañosamente, de manera que el comprador non se pudiera apercibir..."--, aun cuando la Jurisprudencia la hubiera establecido si bien de un modo accesorio al amparo de lo dispuesto en el artículo 1097 del Código Civil, prescindiendo de dos Sentencias que ya abordaron directamente la cuestión, como son las de 14 de junio de 1976 y 27 de enero de 1977, ambas del mismo ponente, pero fue la señalada Ley la que instaura dicho deber con un contenido general aun cuando concretado a su ámbito de aplicación --los consumidores y usuarios--, y de esta forma señala en su artículo 2º que: "1º.-. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios: d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute"; o el posterior artículo 10, 1, a ) cuando prescribe que: "Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual"; o el artículo 13, 1 al añadir que: "1. Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales,...". Desde aquella fecha son muchas las Leyes que incorporan dicha obligación informativa, de modo particular en el campo de la sanidad -Por ejemplo, el artículo 10, 5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y otras varias con el tema más o menos relacionadas. O también el artículo 5º de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación: "4. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez". O ya en el ámbito más próximo al del presente juicio, aquellas muchas normas o circulares que imponen un deber de específica transparencia en las relaciones de las entidades bancarias con sus clientes: el artículo 7.4 de la Orden de 12 de diciembre de 1989 y de la norma 6ª de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre; la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre Transparencia de las Condiciones Financieras de los Préstamos Hipotecarios; la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios; la Circular 8/90, norma 3ª y ulterior Circular de 3/2001 de 24 de septiembre, del Banco de España, etc. Y a mayor abundamiento, aun ha de citarse el artículo 7 del Proyecto europeo Gandolfi o Pavía sobre Obligaciones y Contratos, al imponer un deber general de información entre toda clase de contratantes, aun cuando no sean consumidores.

SEGUNDO

Insistiendo sobre la cuestión, sea suficiente con expresar que, conforme a la Jurisprudencia más reciente, la obligación de probar que en el caso concreto ha sido correctamente cumplido dicho deber corresponde a la persona que debe proporcionar la información, y si bien, cierto es que el Tribunal Supremo mantuvo en un principio criterio diferente --desde luego, con referencia al ámbito médico, pero no parece existir dificultad alguna en trasladarla a otros distintos--, como por ejemplo en la Sentencia de 13 de junio de 1987, en la actualidad esta doctrina ha sido abandonada en el sentido que ha sido señalado, como se argumenta en la Sentencia de 7 de abril de 2004, y las otras que en ella son citadas - SSTS de 19 de abril de 1999 y 7 de marzo de 2000 -. Y por lo que se refiere a la finalidad de esa obligación, como es básicamente la de igualar los conocimientos entre quienes son partes en contrato, impidiendo la superioridad que por tal motivo pueda existir entre una y otra, prestando eficaz protección al consentimiento prestado, tampoco ha de ser inoportuna la cita de la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 29 de mayo de 2003, de igual modo referida al campo médico pero sin que exista claro inconveniente en trasponerla al contenido presente, siempre con las necesarias acomodaciones, al expresar que "... Ha de ser puntual, correcta, veraz, leal, continuada, precisa y exhaustiva, es decir, que para la comprensión del destinatario se integre con los conocimientos a su alcance para poder entenderla debidamente y también ha de tratarse de información suficiente que permita contar con datos claros y precisos para poder decidir...".

TERCERO

En el ámbito propio del seguro, al que el presente juicio se circunscribe, la preocupación de legislador por proporcionar al tomador del seguro al asegurado una adecuada información sobre las cuestiones más importantes del contrato es ciertamente continua, al menos igual cuando no superior respecto de los temas que ya han sido reseñados. Así, cabe recordar que en el Reglamento de Seguros de 1912 se preveía no sólo que en las pólizas figurasen las condiciones generales sino también que estas no podrían ser diferentes a las que se contuvieran en los modelos de proposiciones o adhesiones, y aun cuando un retroceso en este campo se produjo mediante el Decreto de 21 de diciembre de 1973, que, modificando el artículo 24 del Reglamento de 1912, consintió que las pólizas de los diferentes ramos pudieran omitir el condicionado general siempre que se cumpliera la obligación que hubiera sido aprobado por el Ministerio de Hacienda y hubiera sido publicado en el Boletín Oficial del Estado, pero el vigente artículo 60 de la Ley 30, de 8 de noviembre de 1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado impuso el deber de informador al tomador del seguro por parte del asegurador, e igualmente se impone a los mediadores de seguros -sean agentes o corredores- la obligación de ofrecer una información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas, y en general en toda su actividad de asesoramiento en virtud del artículo 4º de la Ley 9/1992, de 30 de abril -En la actualidad RDL 6/2004, de 29 de octubre-. Y desde un punto de vista formal, se intenta asimismo conseguir esa claridad, eludiendo los caracteres tipográficos que impidan una fácil lectura de las condiciones generales, y de esta forma el artículo 4º, 2 de Orden de 31 de enero de 1980 establecía que "Los caracteres tipográficos de la...

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