SAP Soria 145/2006, 26 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2006:202
Número de Recurso207/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2006
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00145/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA‹ /o:p›

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000207 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 145/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==================================

En Soria, a veintiséis de diciembre de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA COOPERATIVA LIMITADA representado por el Procurador Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER ANDRES GONZALEZ.

Y como apelado y demandante MOLDURAS DE TABURIENTE S.L. representado por el Procurador Dª PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. FELIX ANTOLIN HERNAIZ.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de MOLDURAS DE TABURIENTE S.L., contra COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 175.637,08 Euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como a las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 207/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad demandada, "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda. (Coval)", ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria el día 24 de julio de 2006, por la que se estimó íntegramente la demanda en reclamación de cantidad formulada contra ésta por la sociedad mercantil "Molduras de Taburiente, S.L.".

El recurso de apelación de la parte demandada se articula en las cinco alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición presentado por la parte apelante, en las que, reproduciendo sustancialmente el contenido de la contestación a la demanda, se invocan nuevamente las excepciones procesales de falta de legitimación de la entidad demandada y litisconsorcio pasivo necesario, y se achaca a la sentencia de instancia error en la interpretación del documento privado suscrito por las partes el día 13 de septiembre de 2005 e infracción de los preceptos del C.Civil y de la jurisprudencia relativos a la novación extintiva, así como de la doctrina de los actos propios ex art. 7 C.Civil.

SEGUNDO

Las excepciones de carácter procesal opuestas por la representación de la entidad demandada-apelante "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda." fueron ya correctamente rechazadas por la titular del Juzgado de Primera Instancia en la audiencia previa celebrada el día 18 de mayo de 2006, sin que conste que la parte hoy apelante hubiese hecho valer algún tipo de recurso o protesta frente a la decisión adoptada por la Juez "a quo". Así, resulta evidente que la cuestión atinente a la legitimación pasiva de la entidad "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda." no puede tener un tratamiento previo como excepción de naturaleza procesal, en la medida en que legitimación no es un obstáculo que impida la válida prosecución del proceso, sino un elemento de la fundamentación de la pretensión actuada en éste que, en cuanto tal, pertenece al fondo litigioso, lo que exigirá normalmente actividad probatoria sobre su ausencia o concurrencia (entre otras, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18-3-1993, 8-4-1998, 17-5-1999, 31-3-2001, 2-12-2004 y 24-4-2006).

En lo que respecta a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ha de tenerse presente que ésta es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial, que ha encontrado acomodo en el art. 12.2 L.E.Civil de 2000. Dicha figura opera como consecuencia de la pluralidad de partes en el proceso cuando la presencia de éstas es exigida tanto por razones de método y economía procesal como, cuando en atención a la relación jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el proceso como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio; y ello para mantener incólumes los principios del Derecho que preconizan que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio -manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión consagrados en el art. 24.1 de la Constitución Española - y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20-6-1984, 20-3-1987, 5-3-1993, 19-1-1995, 27-6-1997, 25-4-2000, 29-1-2003 y 17-9-2004). Por ello, en el poder dispositivo de las partes no entra la facultad de interpelar a quien tuvieran por conveniente eludiendo la vocación al proceso de quien debería ser llamado realmente al mismo, de manera que los Tribunales de Justicia, aun sin denuncia de parte interesada, deben apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio necesario, cuando los llamamientos debidos al proceso no se han producido. Así, como viene declarando con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para apreciar una situación de nexo litisconsorcial necesario es preciso, en primer lugar, que exista entre presentes y ausentes del proceso un vínculo común, una comunidad de riesgo procesal que haga que los ausentes no vocados a la litis tengan un interés impugnativo evidente derivado de la posibilidad de que la resolución que recaiga lesione o perjudique un derecho de que éstos son titulares; en segundo, que ese nexo o vínculo común sea inescindible, homogéneo y paritario, lo que supone una carga de intervención de las partes, cuya razón se encuentra o bien en una norma expresa que así lo establezca o bien en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica no permita un tratamiento separado con relación a los diversos sujetos que en ella concurren; y, por último, que los ausentes del proceso no hayan prestado aquiescencia a las pretensiones de las partes, pues es innecesario traer al proceso a aquellas personas que, aun estando implicadas en la relación jurídico-material, han demostrado de manera formal y fehaciente su conformidad a determinados reconocimientos que de ellos se pretendían (así, sentencias de 6- 12-1977, 30-3-1979, 30-1-1982, 7-10-1993, 17-12-1994,...

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