STS 583/1997, 27 de Junio de 1997

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso429/1993
Número de Resolución583/1997
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Everardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Azorín Albiñana, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 1.992 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, sobre solicitud de declaración de nulidad. Es parte recurrida en el presente recurso DON Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Murcia, conoció el juicio de menor cuantía número 474/91, seguido a instancia de D. Cesar y D. Valentín contra D. Everardo, sobre solicitud de declaración de nulidad.

Por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Nicolás, en nombre y representación de D. Cesar y D. Valentín se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Acuerde declarar que la adquisición efectuada por D. Everardo no fue de buena fe y en consecuencia procede declarar nula la transmisión efectuada a favor de éste a través de la adjudicación llevada a cabo en el procedimiento ejecutivo de apremio de Ayuntamiento y consiguientemente procede cancelar la pertinente anotación registral de tal inscripción.- b) Subsidiariamente se proceda aplicar el principio de ACCESION INVERTIDA y previa valoración del solar ya sea en este procedimiento o en ejecución de Sentencia se acuerde el derecho de adquisición por parte del demandante D. Valentín en el precio que se fije".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que acoja la Excepción Previamente planteada, y subsidiariamente, y para el supuesto que decidiera entrar en el fondo del asunto, dicte resolución por la que desestime la Demanda, con expresa imposición de las costas causadas".

Con fecha 21 de mayo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar como desestimo, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, en representación de D. Cesar y D. Valentín, contra D. Everardo, representado por el Procurador Sr. Berenguer López, al concurrir la excepción, alegada por la parte demandada, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, imponiendo expresamente a la mencionada actora las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 30 de diciembre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás en representación de Don Valentín contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1.992, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Cinco de Murcia, en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 474/91 y Estimando en parte la demanda declaramos haber lugar a la accesión pretendida por el dueño de la construcción Don Valentín para que haga suyo el terreno sobre el que aquélla se asienta, siempre que satisfaga a su propietario Don Everardo la suma entregada por aquél en concepto de precio por la adquisición del referido terreno, ascendente a CIENTO OCHO MIL PESETAS (108.000 Pts.) que se actualizará a la misma aplicando el incremento del Indice de Precios al Consumo a partir de abril de 1.988; condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Azorín Albiñana, en nombre y representación de D. Everardo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del Ordinal 4º del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por impugnado el Recurso de Casación de contrario formulado para por los trámites legales pertinentes desestimarlo con expresa imposición de costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de junio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo alegado por la parte impugnante en el recurso de casación, que se desdobla en dos submotivos, está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario -primer submotivo-, así como la misma doctrina en relación a la accesión invertida -segundo submotivo-.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

En relación al primer submotivo, en principio, y desde un punto de vista teórico hay que decir que la teoría del litisconsorcio pasivo necesario en una creación jurisprudencial, que se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias o impedir que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio; surgiendo siempre esta figura jurisprudencial cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida. Puesto que, en caso contrario, pudiera darse un caso de indefensión, situación proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española.

Asimismo es un dato incuestionable derivado de la referida doctrina jurisprudencial que, aunque el actor es libre para llamar al pleito a quien crea y entiende que debe estar presente en el mismo, la relación jurídico procesal que se inicia con la demanda y se perfecciona con el emplazamiento en la litis, del demandado o demandados tan solo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la misma a cuantos, por interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por la fallado en el mismo (S.S. 13 de mayo y 1 de julio de 1.993).

Centrando lo antedicho con respecto a la presente cuestión, cabe inquirir si el Ayuntamiento de Murcia puede resultar afectado por la resolución definitiva que se dicte en la presente litis. La sentencia recurrida afirma paladinamente que ello no es posible, puesto que únicamente resultaría estimable tal necesidad de litis consorcio para la hipótesis de acordar la nulidad de la segunda compraventa de la finca objeto de la pretensión, pero como se va a declarar la validez de las dos compraventas, no es preciso demandar a dicha Entidad municipal.

Dicha tesis es perfectamente admisible, puesto que una vez determinada la no nulidad de la segunda de las compraventas en cuestión, por lo menos, por la vía del consentimiento o aquietamiento procesal en ese sentido realizado a la teoría planteada en la sentencia recurrida de los planteamientos del artículo 1473 del código Civil, hace inútil o inane la intervención procesal como parte del Ayuntamiento de Murcia, puesto que ya realizó su crédito a través de la entrega de la finca que tenía trabada por deudas fiscales contraídas por su antiguo propietario.

En relación al segundo submotivo, hay que proclamar de inmediato, para entender su desestimación, que la cuestión debatida no se centra en la doctrina de la "accesión invertida" como modo de adquirir la propiedad, sino en el derecho de opción que establece el artículo 361 del Código Civil, en principio, a favor del dueño del suelo, pero que no impide que el edificante pueda ejercitar en su pretensión para reclamar su derecho sobre el terreno o solar, incluso con anterioridad e independientemente de la opción del dueño del terreno, como así se dice en las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1.928 y 15 de octubre de 1.962, cuando en ellas se dice que las acciones establecidas en el artículo 361 del Código Civil, pueden ser ejercitadas por el edificante sobre todo existiendo buena fe y de forma no subrepticia.

Se excluye la doctrina de la accesión invertida porque esta es solamente aplicable para el caso que la edificación se haya realizado en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es de propiedad ajena, como se especifica en las sentencias de 23 de junio de 1.923, 31 de mayo de 1.949, 17 de junio de 1.971, 24 de enero de 1.986 y 11 de septiembre de 1.991, entre otras.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Everardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 30 de diciembre de 1.992; todo ello imponiendo las a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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