SAP Asturias 230/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2006:1559
Número de Recurso267/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

JOSE MARIA ALVAREZ SEIJOMARIA JOSE PUEYO MATEOJOSE LUIS CASERO ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00230/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintidós de Junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 536/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo , Rollo de Apelación nº 267/06, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Melisa y como apelantes y demandados DON Constantino y DOÑA Natalia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16 de marzo de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Melisa, contra Dª Natalia, titular de la Clínica La Paz y D. Constantino, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios,

  1. - Se condena a los demandados de forma solidaria, a abonar a la actora la suma de diez mil ochocientos treinta y un euros, con cincuenta y cinco céntimos, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

  2. - Sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Melisa, por Don Constantino y Doña Natalia y, previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Doña Melisa se promovió juicio ordinario frente a Doña Natalia, titular de la _Clínica La Paz, y contra Don Constantino en reclamación de 46.041 euros, importe en el que cifra los daños y perjuicios tras la intervención de liposucción de que fue objeto el día 13-12-03 en la Clínica de la Doctora Fervienza, realizada por el Dr. Constantino. Pretensión que fue parcialmente acogida por el juzgador "a quo", resolución frente a la que interpusieron recurso de apelación todos los litigantes.

SEGUNDO

Sostiene la actora, médico de profesión, y declarada afecta a una incapacidad permanente absoluta por resolución -folio 467- de fecha 15-10-98, ocasionada por síndrome depresivo ansioso con importante componente fóbico y migrañas, que acudió en Noviembre de 2.003 a la Clínica "La Paz" en la que decide someterse, tras hablar con la Dra. Natalia, a una intervención de liposucción en la cara interior de ambos muslos. Tras los pertinentes estudios de preoperatorio es operada por el Dr. Constantino a las 9 horas del día 13-12-03, firmando previamente el consentimiento informado que obra en autos como documento nº 1, y que ella firmó sin darle mayor importancia confiando en la profesionalidad de las personas que le iban a intervenir. Terminada la intervención, y al despertar de la anestesia, la actora se encontró con "la extremidad superior izquierda paralizada por lo que hubo de ser ayudada para vestirse", sin que el codemandado Dr. Constantino le diera a ello mayor importancia, remitiéndola a su casa. Siendo examinada por el Dr. Constantino a los 18 días de la intervención, presentando grandes hematomas en cara interna de ambos muslos siendo tratada con Trombocid y masajes de drenaje linfático. La siguiente revisión fue dos meses después de la operación. No obstante, como persistieran las molestias acudió el 12-02-04 al Centro Médico, efectuándosele una electromiografía, diagnosticando el Dr. Gustavo tras la misma que la actora tenía una "afectación Neurógena en el territorio del Tronco Secundario Posterior del Plexo Braquial Izquierdo, con mayor afectación Axilar que Radial y con presencia de fenómenos de Axonotmesis y de Reinervación" lo que la actora considera fue provocado porque en la intervención, practicada con anestesia local más sedación, estuvo en una posición inadecuada "decúbito prono con la cabeza girada hacia la izquierda, brazo izquierdo elevado y codo en semiflexión, la cual provocó que al despertar se manifestara una parálisis completa del miembro superior izquierdo, con hipoestesia manifiesta del territorio discal de la C7 y C5". Igualmente se señaló en el escrito rector que la actora hubo de acudir en Enero de 2.004 a la consulta de Reumatología del Hospital Central por ganglión doloroso de la muñeca izquierda, presumiblemente por el esfuerzo compensatorio de la parálisis del miembro superior, debiendo de ser infiltrada la muñeca -documento nº 7, suscrito por la Doctora Leonor. Con posterioridad, en fecha 21-06-04 el Dr. Ignacio, del Servicio de Dermatología, le diagnosticó a la actora una hiperpigmentación postinflamatoria, posiblemente secundaria a la intervención a que fue sometida.

Posteriormente, en Diciembre de 2.004 se le realizaron a la actora nuevas pruebas de electromiografía y electroneumografía, concluyendo Don. Gustavo que mejoran los signos en relación con la exploración que le había realizado el 12-02-04, con desaparición de Axonotmesis activa y presencia de fenómenos Reinervativos y leve déficit en el territorio del nervio Axilar -documento nº 9 de la demanda-.

En lo que se refiere a las lesiones pigmentarias apreciadas a nivel de cara interna de ambos muslos, secundarias a la intervención de liposucción, la actora afirma que sigue un tratamiento desde Febrero de 2.005 en la misma Clínica La Paz con el Dr. Simón, afirmando este Doctor, según la actora, que estas pigmentaciones son muy raras pues si bien pueden aparecer después de una intervención estética al año desaparecen, lo que no ha ocurrido en el caso de litis, continuando la actora a día de hoy a tratamiento.

Como consecuencia de estos hechos la actora reclama por las referidas lesiones, esto es, 1º) Lesión de plexo braquial izquierdo secundario a elongación del mismo por postura mantenida durante una intervención quirúrgica. Parálisis del nervio radial y del tronco axilar; 2º) Ganglión muñeca izquierda. Postesfuerzo; 3º) Lesiones retiformas, hiperpigmentadas de color parduzco en caras antero-internas de ambos muslos, de distribución bilateral y simétrica secundarias a cirugía de liposucción. Correspondiendo a una hiperpigmentación inflamatoria; 4º) Estado depresivo. Solicitando la indemnización referida por las citadas secuelas, que en conjunto valora en 26 puntos, así como por los 375 días que precisó para su curación.

Frente a esta pretensión opuso la demandada Dra. Natalia, titular de la Clínica La Paz, quien sostiene: 1º) Que fue la demandante quien eligió que fuera el Dr. Constantino el que la interviniera dado que el mismo era discípulo del Dr. Inocencio, conocido Doctor en el campo de la cirugía plástica y estética; 2º) Que la actora como antecedentes médicos alegó: Síndrome de ansiedad, migrañas e insuficiencia venosa -documento nº 1 bis de la contestación-; 3º) Que la demandante es médico y firmó el llamado "consentimiento informado", documento aportado asimismo a autos y en el que se refieren los riesgos de la intervención, habiendo sido informada de la posibilidad de aparición de cicatrices hipertróficas en las zonas de incisión, así como de la posibilidad de presentar una hipervascularización subcutánea en las zonas tratadas, que se objetiva por racimos de color rosáceo y que en caso de presentarse la actora aceptaba como parte del resultado acordado; 4º) Se niega que tras la intervención la actora presentara complicación alguna, afirmando la demandada que la actora fue objeto de varias revisiones, como se hace constar en el documento nº 15 de los aportados con la demanda, habiendo acudido a la cena de Navidad de la clínica sin presentar anomalía alguna, conduciendo su propio vehículo y no precisando de ayuda alguna para el manejo de los cubiertos durante el transcurso de la velada, comida que se reiteraría en Enero del año 2.004, sin que tampoco entonces ni la actora efectuara alegación alguna negativa sobre la intervención sufrida ni se le observara ningún efecto indeseable derivado de aquélla; 5ª) En cuanto a la electromiografía y electroneurografía efectuadas el 12-02-2.004, no evidencian que la lesión padecida por la actora fuera consecuencia de la intervención; 6º) Respecto a los informes aportados con la demanda, que consigna una relación causal entre la postura de la actora durante la intervención y la lesión de plexo braquial, ninguno de los informantes estuvo durante la operación, por lo que tal dato no lo pudieron comprobar, basándose para hacerlo figurar en sus informes en la referencia de la actora, la cual durante la intervención además de la anestesia local estuvo sedada; 7º) En cuanto al ganglión se hace constar que en varios de los informes aportados con la demanda no se hace referencia al mismo. Y en lo tocante a las manchas las considera la codemandada "una posibilidad absolutamente normal tras un intervención de liposucción y así se reflejaba en el consentimiento informado obrante en autos".

Por lo que se refiere al codemandado, el Dr. Constantino, que fue quien llevó a cabo la operación de liposucción, por el mismo se niega la existencia la relación causal alguna entre la afectación del plexo braquial y la postura de la actora durante la intervención, así como entre ésta y el ganglión de la muñeca...

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