SAP Asturias 200/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2006:1462
Número de Recurso177/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

JOSE MARIA ALVAREZ SEIJOMARIA JOSE PUEYO MATEOJOSE LUIS CASERO ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00200/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dos de Junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 761/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo , Rollo de Apelación nº 177/06, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Beatriz, en representación de sus hijos menores DON Juan Manuel Y DON Pedro , y DOÑA Julia y como apelado y demandado FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de octubre de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Alonso Noval, en nombre y representación de Dª Beatriz, que actúa en representación de sus hijos menores de edad, D. Juan Manuel Y D. Pedro, y de Dª Julia, contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Andreu, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello sin hacer especial imposición respecto de las costas devengadas en la presente litis.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Beatriz, en representación de sus hijos menores Don Juan Manuel y Don Pedro, y Doña Julia, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por doña Beatriz, quien actúa en representación de sus dos hijos menores Don Juan Manuel y Don Pedro, así como por Doña Julia se promovió juicio ordinario frente a FEVE en reclamación de 173.785,21 euros, suma en la que cifran los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su padre Don Eugenio, hecho acaecido, según se relata en la demanda, el día 29-06-03 al ser atropellado aquél por un tren, propiedad de la entidad demandada, a la altura del paso a nivel sin barreras sobre el punto kilométrico 33,400. El referido paso, según los actores, dispone de señalización vertical de obligatoriedad para accionar las señales acústicas de aviso de llegada por parte del convoy que circula por la vía en cualquiera de los dos sentidos. En cuanto al lugar de los hechos, se afirma que se encuentra configurado por un tramo curvo de doble vía, y que en el momento del atropello se produjo un cruce entre el tren implicado en el siniestro y otro de la misma entidad que circulaba en sentido contrario.

Con base en este relato de hechos y con cita del art. 1902 y 1.903-4 del Código Civil y del art. 169 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre 16/1.987 , así como el art. 290 del Reglamento que desarrolla aquélla, se solicita la condena de FEVE a abonarles 173.785,21 euros.

A la pretensión actora se opuso la demandada, quien tras alegar que el parentesco pretendido de la parte actora con el fallecido no había sido acreditado, sostuvo que el 29-07-03 sobre las 14,15 horas se produjo el arrollamiento de Don Eugenio por un tren de FEVE cuando aquél caminaba por un tramo de vía doble en la línea Gijón-Pola de Laviana a la altura de la localidad de la Güeria de Tuilla, concretamente en el punto kilométrico 33,450 de la citada línea, momento en el que Don Eugenio observó la presencia de un tren que procedente de Gijón se dirigía hacia La Felguera, razón por la que el finado cambió de la vía impar a la vía par continuando su marcha; en ese instante apareció otro tren que circulaba en sentido contrario procedente de La Felguera con destino a Gijón, estando de espaldas el Sr. Eugenio, y a pesar de los toques de bocina que efectuó el maquinista y la utilización del freno de emergencia no pudo evitarse el atropello. Asimismo señala el demandado: 1º) que el atropello se produjo en plena vía, lugar por donde de conformidad con el art. 292 del Reglamento de la Ley de Transportes Terrestres , está prohibido el tránsito de peatones; 2º) que se siguieron Diligencias Penales que fueron archivadas, confirmando el archivo la Audiencia Provincial y que el fallecido transitaba por un tramo de doble vía en estado etílico, como se acredita por las pruebas del Instituto de Toxicología de Madrid, evidenciando los resultados que se había detectado alcohol etílico en sangre de 2,48 gramos g/l y en humor vítreo 2,60g/l; 3º) que la lectura de los dispositivos de la composición ferroviaria refleja que el tren circulaba por el citado tramo de vía, habiendo utilizado el maquinista todos los medios posibles a su alcance para evitar el accidente, esto es, tocando...

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