SAP Segovia 64/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2006:123
Número de Recurso116/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

IGNACIO PANDO ECHEVARRIAGONZALO CRIADO DEL REY TREMPSMARIA DEL PILAR ALVAREZ OLALLA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00064/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 64 / 2006

C I V I L

Recurso de apelación

Número 116 Año 2006

Verbal

Número 513 Año 2005

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A nº 3

En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Ignacio Pando Echevarria, Presidente Accdtal., D. Gonzalo Criado del Rey Tremps, Magistrado, y Dª Pilar Álvarez Olalla, Magistrado Suplente, han visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, promovido por la mercantil JUSTO HERRERO GONZALEZ, S. A., con domicilio en la localidad de Navafria (Segovia), calle mayo, nº 7,contra la mercantil ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. , con domicilio en Segovia, calle Los Coches, nº 7 1º A ; sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante la demandante, representada por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero, y defendida por el Letrado Sr. Orejudo Agudiez y como apelado, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos, y defendido por el Letrado Sr. Casado Sastre; y en el que ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Dº Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Segovia, con fecha cinco de mayo de veintisiete de diciembre de dos mil cinco, se dictó Sentencia , que en su parte dispositiva establece: "FALLO: Que se desestima la demanda formulada por la Procuradora doña María de los Ángeles Llorente Borreguero.

Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interpongan la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado de dicho escrito a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando la demanda absolvía a la aseguradora demandada de la reclamación de cantidad efectuada en virtud del contrato de seguro suscrito entre las partes.

Las alegaciones que se sostienen en el recurso para impugnar la sentencia se basan en considerar que la limitación que coge el juez de instancia para desestimar la demanda supone una limitación al "contenido natural" del riesgo cubierto, y que por lo tanto la exclusión de la cobertura debió establecerse de forma expresa, tratándose de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y no de una condición delimitadora del riesgo, lo que habría exigido una expresa mención y suscripción en las condiciones particulares.

SEGUNDO

Efectivamente, siguiendo la tesis de la aseguradora demandada, el juez de instancia desestima la demanda al entender que los daños causados en los equipos electrónicos es un riesgo no cubierto en la póliza contratada, que se hace constar expresamente en el condicionado particular y que por lo tanto la reclamación por los daños sufridos en los ordenadores a consecuencia de la sobretensión causada en las líneas eléctricas pro caídas de rayos es un riesgo no cubierto.

La cuestión a debate es por tanto de carácter estrictamente jurídico, y para su análisis debemos examinar esencialmente el contenido del contrato suscrito, así como la doctrina elaborada respecto a las diferencias entre cláusulas limitativas de derechos del asegurado y condiciones delimitadoras del riesgo.

Y examinado el contrato, tanto las condiciones particulares como el clausulado general de la póliza, por esta Sala se discrepa de la tesis que mantiene el juez de instancia, que por otra parte es la principal causa de oposición a la demanda por la aseguradora. Se considera que nos encontramos ante riesgos diferentes: por una parte el riesgo por el que se reclama, caída del rayo, contemplado en el apartado A-1 de las condiciones generales específicas, y por otra parte y de forma autónoma el riesgo por rotura de ordenadores y equipos electrónicos, contemplado en el apartado B-4. Examinada la cobertura de este riesgo se advierte que no tiene que ver con el riesgo contemplado en el apartado A-1, puesto que aquel caso la cobertura alcanza a daños causados en los equipos por mal uso, mala limpieza o traslado, sabotajes, caídas ,acción directa de la energía eléctrica y cualquier otra causa no excluida expresamente. Por lo tanto esta cobertura supone una protección añadida a los equipos electrónicos, pero su falta de contratación no impide que los daños que estos aparatos puedan sufrir, como bienes muebles o equipamiento de la industria, no puedan ser indemnizados en caso de que se verifique el riesgo previsto en el apartado A-1, efectivamente contratado (incendio, explosión o caída del rayo). Y así se deriva de la mera lectura del ámbito de cobertura del seguro (pg. 16 de las condiciones generales) así como de la definición del contenido establecida en el aparatado 3.1 del título preliminar.

Por lo expuesto, estando los equipos electrónicos incluidos dentro del contenido asegurado, cubriendo el riesgo del apartado A-1 la indemnización por los daños sufridos en el contenido, y no estando expresamente limitado en este riesgo la cobertura de los daños en equipos electrónicos, debe concluirse que los mismo pueden estar cubiertos por el riesgo suscrito por el asegurado, sin perjuicio que no haya contratado el riesgo opcional y específico de daños causados en los equipos informáticos o electrónicos, puesto que no se reclama por esta riesgo sino por el antes expresado.

TERCERO

Lo antes expuesto conlleva la desestimación de la causa de oposición de la demandada, pero no por ello la automática estimación de la demanda, pues previamente habrá que examinar si el daño causado está cubierto por el riesgo asegurado. Hemos dicho en el fundamento anterior que con carácter general, se considera que los daños causados en los ordenadores están incluidos entre los riesgos cubiertos en el apartado A-1 de la póliza. Ahora debemos descender hasta el caso concreto y ver si conforme a la póliza, los daños reclamados causados por las causas descritas y que no se discuten son incluibles entre ellas.

Y esto se dice porque efectivamente en la descripción del riesgo "incendio explosión y caída del rayo", se establece en primer lugar lo que el mismo garantiza y seguidamente lo que no se garantiza. En este apartado y en...

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