SAP Guadalajara 75/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:116
Número de Recurso77/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00075/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100082

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 77 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 577 /2003

RECURRENTE: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA"

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: FRANCISCO JOSE PÉREZ PELAGUER

RECURRIDO/A: Octavio, María Dolores, Sara, Aurelio, Fátima, María Inmaculada, María Y Celestina

Procurador/a: SRA. ROMÁN GARCIA

Letrado/a: MIGUEL BERNAL PÉREZ HERRERA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 78/06

En Guadalajara, a siete de abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 577 /2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo 77/2006, en los que aparece como parte apelante MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA" representado por la Procuradora D. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE PÉREZ PELAGUER, y como parte apelada D. Octavio, Dª María Dolores, Dª Sara, D. Aurelio, Dª Fátima, Dª María Inmaculada, Dª María Y Dª Celestina representados por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ROMÁN GARCIA, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL BERNAL PEREZ HERRERA, sobre acción de cumplimiento de contrato de seguro, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de julio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Octavio, Dª María Dolores, Dª María Dolores, D. Aurelio, Dª Fátima, Dª María Inmaculada, Dª María y Dª Celestina, representados por el Procurador Dª Carmen Román García contra Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, representada por el Procurador Dª Mercedes Roa Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada, Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora a satisfacer a los actores D. Octavio, Dª María Dolores, Dª Sara, D. Aurelio, Dª Fátima, Dª María Inmaculada, Dª María y Dª Celestina, la cantidad de 61.603 euros, mas la revalorización del 5% sobre dos millones de pesetas, así como los intereses legales del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro , todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

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PRIMERO

Se plantea inicialmente una cuestión reiteradamente resuelta por esta Audiencia en asuntos semejantes al que ahora nos ocupa, en los que fue parte demandada la misma Entidad ahora apelante, cual es la relativa a la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver litigios en los que las Mutualidades de Previsión Social son demandadas por los beneficiarios de seguros concertados por sus mutualistas, en reclamación de las sumas aseguradas por los tomadores; insistiendo la impugnante en la competencia del Orden Social para el enjuiciamiento de la acción planteada, planteamiento que ya fue desestimado en resoluciones de este mismo Tribunal de fechas 3-5-2001 y 21-6-2004, cuyos argumentos hemos de dar por enteramente reproducidos, dado que, como razonamos en dichas sentencias, el artículo 2 d) TR LPL ha de ponerse en relación con el artículo 9.5 LOPJ , que señala la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de las pretensiones que se promuevan dentro de la "rama Social del Derecho", tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral; habiendo señalado esta Sala que la problemática suscitada derivaba del tenor literal del artículo 2 citado, en cuanto que atribuye a la Jurisdicción Social el conocimiento de los conflictos que surjan entre los asociados y las Mutualidades... sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones de estas entidades; siendo la interpretación de dicho precepto lo que originó posturas contrapuestas por parte de las Audiencias Provinciales, a la hora de decidir el orden jurisdiccional competente para conocer de reclamaciones deducidas frente a Mutualidades de Previsión Social, materia en la que, efectivamente, algunas Audiencias se han decantado por atribuir ese conocimiento a la Jurisdicción Social, siguiendo una interpretación literal del precepto reseñado, basado en el aspecto subjetivo, siendo el hecho de ser demandada una Mutualidad, la que ha venido a ser determinante del acogimiento de la excepción de incompetencia de Jurisdicción (SSAP Asturias [Sec. 4ª] de 26-1-1999 ; Barcelona [Sec. 1ª] de 7-6-1999 ; Valencia [Sec. 8ª] de 8-12-1999 ), criterio éste seguido por el TS en sentencia de 10-4-1992 , a pesar de lo cual, no cabe desconocer el cambio normativo operado desde la resolución citada hasta la actualidad; resultando esencial la modificación introducida por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya Exposición de Motivos , al tratar de las modificaciones en el régimen de las Mutualidades de Previsión Social estableció que aquéllas tienen por finalidad fijar el objeto social de estas entidades como exclusivamente asegurador; disponiendo su artículo 7 que las entidades aseguradoras, incluidas aquellas que adopten cualquier forma de Derecho Público siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas, quedarán sometidas a la Ley de Contrato de Seguro y a la competencia de los Tribunales del Civil; definiendo, a su vez, el artículo 64 de la citada Ley las Mutualidades de Previsión Social como entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, complementario al sistema de Seguridad Social obligatoria, las cuales tendrán como objeto social el recogido en el artículo 11 (práctica de operaciones de seguro), sin perjuicio de que puedan otorgar prestaciones sociales si cumplen lo dispuesto en el artículo 67; patentizando dicha normativa la evolución sufrida por tales Entidades, las cuales tradicionalmente estaban reguladas por una normativa sectorial diferente del régimen jurídico de las Aseguradoras (Ley 6 de diciembre de 1941 y Reglamento de 26 de mayo de 1943 ); siendo la Ley 33/1984 de ordenación del Seguro Privado la que vino a suponer un cambio en tal regulación, sometiendo a las mismas al control financiero del Ministerio de Economía y Hacienda; acabando con la tradicional competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme señala el Reglamento de Entidades del Previsión Social de 4 de diciembre de 1985, el cual continuaba en vigor mientras no se publicara el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la Disposición Final Segunda de la Ley 30/95 , conforme establece el RD 2486/1998, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; siendo de destacar que en el Reglamento de 1985 ya se definía, en su artículo 1, a las Mutualidades como entidades privadas sin ánimo del lucro que operan fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social obligatoria, ejerciendo una modalidad aseguradora de carácter voluntario; disponiendo su artículo 4.2° que la relación jurídica entre la entidad y el socio, derivada de la condición de éste como tomador del seguro o asegurado se rige por la Ley 33/1984, de 2 de agosto (actualmente Ley 30/95 ), por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro y demás normas que regulan la actividad aseguradora; distinguiendo entre Entidades de Previsión Social que actúan exclusivamente como sustitutorias de la Seguridad Social obligatoria, de aquellas otras que se dediquen a otro tipo de prestación (Disposición Final Primera). En base a cuya normativa esta Audiencia concluyó que, si bien en un primer momento, las Entidades de Previsión Social tuvieron por objeto servir de alternativa o complemento al sistema de Seguridad Social obligatoria, posteriormente han ido evolucionando hasta quedar encuadradas plenamente dentro del sector asegurador privado. Dicha evolución ha determinado que diversas Audiencias, atendiendo a cuál es la realidad actual de las Mutualidades, entiendan competente al Orden Jurisdiccional Civil para conocer de reclamaciones atinentes a lo que propiamente es una relación entre un asegurado y una aseguradora, aunque ésta adopte la forma de Entidad de Previsión Social; de manera que, no siendo aplicable norma diversa a la aplicable a cualquier aseguradora; no existiendo, por tanto, razón alguna para preferir a la Jurisdicción Social, ya que no se aduce...

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