SAP Asturias 114/2006, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2006
Fecha28 Marzo 2006

JOSE MARIA ALVAREZ SEIJOMARIA JOSE PUEYO MATEOJOSE LUIS CASERO ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00114/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 230/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena , Rollo de Apelación nº 144/06, entre partes, como apelante y demandante ZARDOYA OTIS, S.A. y como apelado y demandado DIRECCION000 DE LENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 3 de octubre de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inmaculada Tomillo Urbina, en nombre y representación de la entidad "Zardoya Otis, S.A.", contra la DIRECCION000 de Lena, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones objeto de demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por "Zardoya Otis S.A.", y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea y trae a la consideración de la Sala por la demandante Zardoya Otis S.A. un tema recurrente al que la Sala en su sentencia de 12-02-2.004 , siendo parte la dicha mercantil, ya dio respuesta reiterando el criterio sentado en anteriores resoluciones.

En efecto, se trata de la licitud o nulidad, por contravención de la normativa protectora de los consumidores establecida en la L.G.D.L.U., de aquellas cláusulas insertas en un contrato de mantenimiento de ascensores por las que se acuerda un plazo de duración de cinco años, prorrogable automáticamente por otro igual si la parte no lo denuncia con 90 días de antelación, y en la que, en previsión de su resolución unilateral por el contratante del servicio, se establece una indemnización igual al 50% del importe del precio a satisfacer por el tiempo que restase hasta el vencimiento y, además, la facultad del prestador del servicio de modificar unilateralmente el precio si se produjese alteración del de la mano de obra y/o materiales.

El recurrente, ante la decisión de la comunidad de vecinos contratante de proceder a la resolución unilateral del contrato, en situación de prórroga de acuerdo con los términos del contrato, demanda interesando su condena al pago de la indemnización descrita, oponiendo el demandado la nulidad de las cláusulas referidas a los extremos precitados.

El juzgador de la instancia resuelve apreciando el clausulado en que el accionante se apoya como contrario a la normativa de consumo, en coincidencia con el criterio al respecto ya sentado por esta Sala y otras de esta Audiencia para supuestos similares y desestima la demanda.

Y frente a ello recurre el accionante cuestionando el criterio de la sentencia recurrida y defendiendo la validez del clausulado en que se apoya para accionar.

Obviamente, el recurso está llamado al fracaso pues, como ya se dijo, el criterio de la recurrida coincide con el ya manifestado por la Sala.

SEGUNDO

Así, en la ya citada sentencia de la Sala de 12-02-2.004 , en la que, como aquí, tampoco se apreció incumplimiento en el prestador del servicio que justificase el ejercicio por el contratante de la facultad resolutoria, se afirmó la licitud de las cláusulas relativas a la duración del contrato y su prórroga diciendo: "La sentencia de instancia asumió la argumentación plasmada por la demandada en orden a considerar abusiva la cláusula de renovación y plazo contractual, sin que por ello reputase necesario el Sr. Juez "a quo" entrar en el resto de las cuestiones planteadas.

Ciertamente, de la prueba obrante en autos no puede deducirse la existencia de incumplimiento por parte de la actora a la hora de la prestación de sus servicios, y no puede soslayarse que cuando la comunidad demandada denuncia el contrato ya se encontraba éste tácitamente prorrogado; por otra parte se constató en autos que, en efecto, la relación arrendaticia entre las partes se había iniciado en el año 1973, por más que se firma un nuevo contrato en el año 1992, y tampoco cabe desconocer que la auténtica razón que subyace a la hora de manifestar la comunidad su decisión de prescindir de los servicios de la actora lo era de índole económica.

Mas el tema fundamental, y que ha de merecer especial atención, es el relativo a si la estipulación referente a la duración y prórroga del contrato ha de considerarse nula, ya que de ser así la conclusión no podría ser otra que la confirmación de la sentencia recurrida.

La parte apelante ya citó en su momento y ahora reitera los pronunciamientos de una serie de sentencias de esta Audiencia Provincial que apoyan la tesis de la nulidad.

Concretamente, así se había pronunciado esta misma Sección en sentencias de 28-7-98 y 4-12-98, así como en la más reciente de 10-1-01 , en la que con cita a su vez de la de 26-3-95 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Coruña, al analizar un supuesto similar al presente, se afirmó que "el Tribunal examinando la meritada cláusula décima llega a la conclusión de que la misma es nula, toda vez que quebranta la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por ser abusiva en cuanto perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, como establece el art. 10.1 c) 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . En este mismo sentido, la Directiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de abril 1993 , define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, cuyo art. 3 las define de la siguiente forma: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba".

Pues bien, analizada la meritada cláusula contractual en su conjunto, tenemos que la duración del servicio pactado es excesivamente largo (10 años), durante los cuales el consumidor queda contractualmente vinculado con la sociedad accionante, sin poder acoger una mejor oferta en...

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