STSJ Galicia 174/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2012
Fecha20 Enero 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I221BAD1

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2006 0000042

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003405 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000015 /2006 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Jose Augusto

Abogado/a: IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS METALICAS DEL NOROESTE S.L, DECORACIONES RAMOS CASARIEGO SL, Jesús María

Abogado/a:,,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMOS. SR. MAGISTRADOS D/Dª

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veinte de Enero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003405 /2011, formalizado por el/la D/Dª IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA, Letrado, en nombre y representación de Jose Augusto, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000015 /2006, seguidos a instancia de Jose Augusto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,ESTRUCTURAS METALICAS DEL NOROESTE S.L, DECORACIONES RAMOS CASARIEGO SL, Jesús María, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Augusto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS METALICAS DEL NOROESTE S.L, DECORACIONES RAMOS CASARIEGO SL, Jesús María, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de Abril de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende añadir un inciso intermedio en el Hecho Probado Segundo, donde, después de afirmar que "en el momento del accidente la fachada ya se había pintado y se efectuaba el desmontaje del andamio por parte de trabajadores de la empresa Emenor Sociedad Limitada", se afirme "mientras que dichas labores de desmontaje eran vigiladas por Don Desiderio de la empresa Decoraciones Ramos Casariego Sociedad Limitada para evitar que se ocasionaran daños a la fachada recién pintada", adición inacogible al sustentarse en la declaración testifical de Don Desiderio olvidando que el éxito de una revisión fáctica obliga, de conformidad con el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial, excluyéndose la testifical.

SEGUNDO

Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, dicho en apretada esencia, que, en el caso de autos, concurren todas las circunstancias legal y jurisprudencialmente exigidas para responsabilizar a la empresa principal del recargo de prestaciones impuesto a la empresa empleadora del trabajador accidentado y contratista de la principal, denuncia jurídica que, a la vista de los inalterados hechos probados y atendiendo a las razones más adelante expuestas, es acogible porque, en efecto, se aprecia un incumplimiento en el empresario principal del apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en donde se establece que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", un incumplimiento normativo que lo convierte en un empresario infractor en el sentido del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, con la responsabilidad solidaria del recargo de prestaciones impuesto a la contratista.

No se trata, como efectivamente se razona en la sentencia de instancia y como asimismo hemos dicho en -entre otras- la Sentencia de 16.10.2000, Recurso 3056/1997, de esta Sala de lo Social, "de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control". La divergencia está en que -a diferencia de lo que se razona en la sentencia de instancia- la Sala considera que, en el caso de autos, esa obligación de seguridad del empresario principal se ha incumplido en los términos del apartado 3 del artículo 24 de la dicha Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

De un lado, la actividad de la empresa contratista, empleadora del trabajador accidentado, se ha desarrollado en el mismo centro de trabajo que la actividad de la empresa principal, a saber en la fachada del edificio objeto de los trabajos de pintura, debiéndose aclarar que, a los efectos del artículo 24, apartado 3, de la dicha Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la referencia a "centro de trabajo" no se entiende en el sentido del apartado 5 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, sino como "lugar de trabajo", expresión mucho más precisa que es la utilizada en las normas supranacionales inspiradoras de aquella norma, como son (a) el artículo 17 del Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente del trabajo, y (b) el artículo 6.4 de la Directiva Marco 89/391/ CEE, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

De otro lado, no nos ofrece duda alguna razonable la circunstancia de ser la empresa principal y la contratista de la misma actividad -únicamente si considerásemos se trata de dos actividades diferentes podríamos concluir que, rematada la de pintura de la empresa principal, ésta se exoneraría de vigilar la actividad de montaje y desmontaje de armarios de la empresa contratista-, y no nos ofrece duda alguna razonable porque el andamiaje es un mecanismo imprescindible para la tarea de pintura de la fachada del edificio con los medios materiales y humanos con que asumió esa tarea la empresa principal, sin que, por ser la actividad de la empresa principal de más amplio alcance -se...

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