SAP Badajoz 165/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2005:890
Número de Recurso594/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJOJESUS MARIA GOMEZ FLORESJESUS SOUTO HERREROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 165/2005

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 594/2004

Juicio verbal nº 10/2004

Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque

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En Mérida, a veinte de mayo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 594/2004, que a su vez trae causa de los autos de juicio verbal número 10/2004, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Herrera del Duque .

Han sido partes:

  1. demandante: D. Gabriel;

  2. demandados (apelantes): D. Salvador y Dª. Magdalena.

Es Ponente, que expresa el parecer unánime de esta Sala, el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 28 de junio de 2004 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Gabriel contra D. Salvador y Dª. Magdalena, debo declarar la existencia del camino que discurre paralelo a los linderos norte y oeste de la finca del actor descrita en el punto primero del hecho primero de esta demanda e ilustrado a través tanto del croquis como del acta notarial que se acompañan a dicho escrito como documentos números 4 y 6 respectivamente, declarando así mismo que sobre dicho camino existe una servidumbre de paso para uso y servicio común de ambas fincas colindantes, y condenado a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer dicho camino a su anterior estado, cegando la zanja abierta en dicho camino y compactándolo, y retirando la ampliación de la alambrada que prohíbe el paso por la angarilla practicable existente en el punto en que se ejecutó la antedicha zanja, absteniéndose en lo sucesivo de obstaculizar el paso por el mismo; todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

TERCERO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la incongruencia, servidumbre y serventía. 1. El apelante sostiene, como primer motivo del recurso, que la Sentencia ha incurrido en incongruencia, que le ha causado indefensión, puesto que la petición efectuada por el actor en su demanda fue la declaración de la existencia de una serventía, sin que ejercitara la acción confesoria de servidumbre de paso, y, sin embargo, la sentencia declara la existencia de tal servidumbre, modificando con ello la causa de pedir del procedimiento.

  1. Es jurisprudencia reiteradísima la que afirma que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo sustancialmente extraño a sus recíprocas pretensiones pero no se exige una literal concordancia, pues no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, así como que el principio iura novit curia autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa, aplicando el Derecho, sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi factum, ego dabo tibi ius. Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan.

    En cualquier caso, la congruencia requiere que entre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes durante la fase expositiva del pleito y la parte dispositiva de la resolución exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir cuestiones debatidas por otras, debiendo resultar la incongruencia de comparar lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal. Y asimismo, en relación con la incongruencia extra petita, consistente en decidir sobre cosa distinta, mediante la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa de pedir, respecto de la cual el juez no tiene poder de disposición y no puede otorgar otras cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, pues ello implicaría infringir el principio de contradicción, lesionado el derecho de defensa, aunque ello no imponga literal concordancia,...

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