SAP Burgos 564/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:1208
Número de Recurso455/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución564/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAARABELA CARMEN GARCIA ESPINAMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00564/2005

S E N T E N C I A Nº 564

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Mauricio Muñoz Fernández,

Magistrados, siendo Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 455 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 617/04, sobre resolución

contrato compra-venta, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2005 , siendo parte, como demandante-apelado D. Lucio, de Herrín de Campos (Valladolid), representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Llorente Celorrio y defendido por la Letrada Dª. Mª. José Bajo Torbado y como demandada-apelante AUTOBAFER, S.A., de Burgos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Natalia Pérez Pereda y defendida por el Letrado D. Pedro Corvo Román

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por Dª. Victoria Llorente Celorrio, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Lucio, contra AUTOBAFER, S.A., y en consecuencia, debo condenar y condeno a AUTOFABER, S.A. a devolver a D. Lucio la cantidad de 7.212 euros, importe del precio pagado por éste, más los intereses legalmente aplicables, haciéndose cargo la demandada del vehículo en el estado en que se encuentre, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AUTOBAFER, S.A., interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa con fecha 13 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión planteada por la parte recurrente como motivo de impugnación derivada de la consideración de que la acción ejercitada en la demanda ha caducado de conformidad con los arts 1490 CCV y 1484 CCV . Si se observa el suplico de la demanda puede comprobarse que lo solicitado es que se declare la resolución del contrato de compraventa del vehículo con devolución del precio pagado, con fundamento en la inhabilidad del bien vendido que lo hace inservible para la finalidad que le es propia y con apoyo legal en el art 1124 CCV. En relación con los defectos que constituyen los vicios ocultos de las compraventas se ha venido señalando que los mismos son los defectos equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que, dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado, deben de atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa de los artículos 1.461 y 1.484 del Código Civil , al socaire de las históricas acciones edilicias del derecho honorario en su desarrollo justiniano de carácter estimatorio o de reajuste del precio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no bloquear o agilizar el tráfico de intercambio de bienes por dinero. Sin embargo, los artículos 1.490 y 1.484 del Código Civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción (SSTS de 23 junio 1.965, 10 junio 1.986 y 30 junio 1.997 ). Ciertamente, no es fácil diferenciar entre "vicios ocultos" y "prestaciones diferentes" de las pactadas, sin embargo la jurisprudencia (SSTS de 6 abril 1.989 y 1.4 mayo 1.992 ), aún reconociéndose su dificultad sustancial, ha establecido la distinción partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa: «como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador» (STS de 12 marzo 1.982 y las que allí se citan). El primer supuesto, concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada (STS de 23 marzo 1.982 y los que en ella se citan). En el segundo caso, se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato (STS de 20 febrero 1.984 ) o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento (SSTS de 20 octubre 1.984 y 6 marzo 1.985 ). De ahí que nos encontremos ante prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, pues la jurisprudencia -v.g., las SSTS de 7 abril 1.993, 1.4 noviembre 1.994 y 10 octubre 2.000 - ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro ali"o, cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil (SSTS de 30 noviembre 1.972, 25 abril 1.973, 21 abril 1.976, 20 diciembre 1.977 y 23 marzo 1.982 ), pues, como puntualiza la STS de 20 febrero 1.984 , la ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción (SSTS de 6 mayo 1.911, 19 abril 1.928 1 julio 1.947 y 23 junio 1.965 ); refiriéndose las SSTS de 23 marzo y 23 septiembre 1.982 a que no se debe confundir el aliud pro alio, con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida.

En nuestro caso, es claro que la pretensión del actor es la resolución del contrato con apoyo en el art 1124 CCV , y, con independencia de su procedencia, lo que se analizará al estudiar el fondo del asunto, es lo cierto que la acción ejercitada es de contenido resolutorio y no méramente de contenido redhibitorio; y que, por lo tanto, el plazo para su ejercicio no es un plazo de caducidad de seis meses, sino de prescripción de 15 años de conformidad con el art 1964 CCV.

SEGUNDO

Constatado que lo pretendido es la resolución contractual, y que no se solicita la reparación del vehículo, pues la parte actora insiste en la inhabilidad inicial del vehículo por sufrir desde el momento de su adquisición de graves defectos: por corrosión, por falta de material, y por existir una grieta en la culata que permitió una comunicación entre la cámara de compresión y la cámara de refrigeración, lo que no impide circular hasta que la grieta se abre y se comunican ambas cámaras, la cuestión debatida se centra en determinar si el vehículo vendido era un objeto impropio para circular y no podía producir la satisfacción del conductor mediante su uso ordinario, continuado y duradero. Es decir, el objeto esencial del proceso se centra en determinar si la grave avería del vehículo del actor deriva de una causa preexistente al venderse el vehículo por defectos con origen en corrosión, falta de material y grieta en la culata y que se manifestó cuando no se pudo seguir circulando, y, en concreto, en septiembre de 2003; o, si por el contrario el vehículo se encontraba en adecuadas condiciones para circular y no concurría inhabilidad alguna cuando se vendió en abril de 2003, produciéndose la avería de modo sobrevenido y sin correlación directa con el estado previo del vehículo. Junto a esta cuestión, y directamente relacionada con ella, las partes han debatido con intensidad si el vehículo en el momento de su avería estaba o no estaba en garantía.

Dada la interconexión de ambas cuestiones, y dado que ambas han sido objeto de amplias alegaciones y de prueba, deben de ser examinadas con detenimiento en esta alzada, en atención a la concisión con que son abordadas por la resolución apelada, comenzando por la cuestión jurídica de la concurrencia o ausencia de garantía.

Como punto de partida procede significar que el vehículo litigioso era un vehículo de segunda mano, de 12 años de antigüedad, con mas de 200.000 km, vendido en un precio muy por debajo de su precio de mercado, si hubiera sido nuevo, y que la avería se presenta pasados casi cinco meses desde su compra y habiendo al menos circulado 5000 km desde la compra. Asimismo, como punto de partida procede significar que la parte demandante no solicita la reparación del vehículo en aplicación del art 11...

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