SAP Huesca 137/2005, 24 de Mayo de 2005

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2005:224
Número de Recurso389/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2005
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

D. GONZALO GUTIERREZ CELMAD. ANTONIO ANGOS ULLATED. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00137/2005

Apelación Civil 389/2004 S240505.3G

Sentencia Apelación Civil Número 137

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

*

En Huesca, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 229/02 seguidos ante el juzgado de primera instancia Tres de Huesca, promovidos por Carlos José , dirigido por el letrado don Lorenzo Torrente Ríos y representado por el procurador Sr. Laguarta Recaj, contra Antonieta , Marcos y Eduardo defendidos por el letrado don Javier Arauz de Robles y representados por el procurador Sr. Muzas Rota y contra Juan Pablo defendido por el Letrado don José Luis Espinilla Yagüe y representado por la procuradora Sra. Fañanás Puertas todos ellos como demandados, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 389 del año 2004, e interpuesto por todas las partes personadas. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que estimando parcialmente la demandada interpuesta por Carlos José contra Juan Pablo , Marcos , Antonieta , Eduardo y Ministerio Fiscal y A) Declaro que el documento otorgado ante doña Marí Jose en la ciudad de Trelew (República Argentina )el día 19 de noviembre de 2001, es ineficaz y no valido para dar cumplimiento a la ejecución de la fiducia sucesoria de los causantes Marcos y Edurne comprendida en la escritura acompañada al documento numero uno de la demanda, y ello por defectos de forma o procedimiento descritos en el fundamento de derecho cuarto, causa D) de esta resolución. B) Acuerdo fijar como plazo de cumplimiento de la fiducia, conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de esta resolución, el plazo de seis meses desde la firmeza de esta resolución, bajo apercibimiento a las partes de tener por extinguida la fiducia si no se cumpliese en ese plazo o mediare justa cusa para no hacerlo; C) Condeno a la parte demandada estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y desestimo la demanda en todos sus demás extremos, sin especial declaración sobre el pago de las costas procesales de este proceso."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, todas las partes personadas, salvo el Ministerio Fiscal, dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuaron presentando el correspondiente escrito en el que el demandante solicitó la íntegra estimación de la demanda, mientras que los demandados solicitaron su íntegra desestimación. A continuación, el juzgado dio traslado a las partes, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, las partes formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 389/2004. Personadas las partes ante esta Audiencia, por auto de 14 de enero pasado se denegó la práctica de la prueba solicitada y tuvo lugar la vista del recurso el pasado veintiséis de abril en la que las partes informaron en defensa de sus pretensiones y, seguidamente se procedió a la deliberación de esta resolución. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Salvo el Ministerio Fiscal, todas las partes discrepan del pronunciamiento emitido por el Juzgado. Los demandados porque aprecian que la demanda debió quedar íntegramente desestimada y el actor porque considera que, por el contrario, la misma debería acogerse íntegramente. Dado que la sentencia sólo ha acogido una de las causas de nulidad invocadas y ha denegado algunas pretensiones de la demanda que sólo tienen sentido en el caso de que exista la nulidad cuestionada por los demandados, creemos conveniente analizar en primer lugar el recurso de los demandados cuando cuestionan la causa de nulidad apreciada en la parte dispositiva de la resolución apelada para, a continuación, examinar el del actor teniendo bien presente que, en cumplimiento del artículo 465.4 de la Ley procesal, debemos pronunciarnos exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en los recursos y en los escritos de oposición.

SEGUNDO

Los demandados recurrentes, en sus respectivos escritos de recurso, cuestionan la existencia de nulidad por inexistencia de deliberación en la ejecución de la fiducia por razones formales y de fondo. Además, la representación de Antonieta , Marcos y Eduardo entienden que no puede fijarse plazo para la ejecución de la fiducia y que éste sólo fue solicitado por el actor para un caso que no ha tenido lugar, mientras que Juan Pablo , además de lo ya dicho sobre la deliberación, sostiene que existe defecto legal en el modo de proponer la demanda por acumulación indebida de acciones, aparte de resaltar que el actor no ha sido preterido lo cual, por otra parte, carece de toda relevancia pues los recursos sólo se dan contra la parte dispositiva de las resoluciones y es obvio que el Juzgado empleó en este caso el término preterido en un sentido vulgar, como no favorecido lo cual, además, en nada puede alterar los pronunciamientos controvertidos.

No puede prosperar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por acumulación de indebida de acciones pues quien la invoca parte de una situación fáctica que entendemos no se ajusta a la realidad. Así, dicha parte parece que entiende que en estos autos se ha promovido un expediente de jurisdicción voluntaria acumulado a un juicio contencioso cuando lo cierto es que sólo se ha promovido un juicio contencioso y si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR