ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1380A
Número de Recurso168/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó auto en fecha 1 de abril de 2014 , en la Ejecución nº 82/2008 seguida a instancia de Dª María Esther contra JUVANCAMP S.L., que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de enero de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª María Esther , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera en nombre y representación de JUVANCAMP S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida se ha dictado en trámite de ejecución de la sentencia firme que condenó a la compañía Campazul S.L., explotadora del camping Cabopino, a pagar a la demandante una determinada cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo en accidente de trabajo. Dicha empresa fue declarada insolvente provisional por auto de 23 de abril de 2009. La ejecutante promovió incidente para extender la ejecución contra la empresa Juvancamp S.L., pretensión que desestimó el juez de lo social en sendos autos, contra el segundo de los cuales interpuso la parte ejecutante el recurso de suplicación resuelto por la sentencia ahora impugnada. Los datos fácticos que valora la sentencia son que la empleadora del trabajador fallecido estaba constituida por un matrimonio y a raíz del accidente el camping pasó a ser explotado por la sociedad Juvancamp, titularidad del matrimonio y de la hija de ambos. El camping se anunciaba en internet como "una empresa familiar que cuenta con cuatro camping en Andalucía" y que el proyecto "al final se plasmó en el camping Cabopino, cuya obra empezó en 1995". La sentencia llega a la conclusión de que ambas empresas "son la misma cosa, a saber, grupo empresarial familiar explotador del camping Cabopino de Marbella, anunciado públicamente como tal en internet y que, mediante el ardid de la sucesión en la explotación del camping no pretenden sino eludir las graves responsabilidades derivadas del accidente de trabajo acaecido".

El letrado de la empresa Juvancamp S.L. interpone el presente recurso para denunciar que no cabe extender la responsabilidad porque no se cumplen los requisitos del art. 240.2 LRJS de que el cambio sustantivo sucesorio se produzca después del título de ejecución, pues la citada empresa se constituyó mucho antes del accidente y del propio título ejecutivo. La sentencia alegada de contraste es del TS/IV de 25 de enero de 2007 (rcud 4137/2005 ), que decide sobre la ejecución seguida frente al administrador de una empresa que no había sido demandado. En concreto, la empresa ejecutada era propiedad al 50% del administrador y su esposa, pasando este de ser administrador único a liquidador una vez que aquella solicitó la quiebra voluntaria. La Sala IV unifica doctrina en el sentido de que no puede extenderse la condena por la vía de la denominada teoría del "levantamiento del velo" cuando los hechos determinantes de la pretendida responsabilidad de un tercero no incluido en la ejecutoria se derivan de actos y conductas anteriores al juicio, donde debieron ventilarse. Admitir esa posibilidad equivaldría a una cadena indefinida de intentos de ejecución cuando el condenado no puede hacer frente a las obligaciones impuestas. El resultado es que debe sobreseerse la ejecución seguida contra el administrador de la sociedad.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden supuestos distintos y sobre diferentes extremos acreditados en cada caso. En la sentencia recurrida se discute la posibilidad de ampliar la ejecución contra una sociedad constituida por los cónyuges titulares de la condenada judicialmente y su hija que pasa a explotar el camping donde prestaba servicios el trabajador fallecido tras el accidente. Para la sentencia no se trata de un supuesto de sucesión empresarial sino de "una misma realidad negocial, torpemente enmascarada con una norma de cobertura (...)" para eludir las normas laborales y de Seguridad Social. En el caso de la sentencia de contraste resulta condenada una empresa cuyo administrador único es objeto de la ampliación de la ejecución por la teoría del levantamiento del velo, sin haber sido parte demandada ni condenado.

Las alegaciones no pueden compartirse porque la parte recurrente establece la contradicción en un punto que no es el objeto de debate en los casos comparados como es la posibilidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo, dado que en la sentencia recurrida se discute una modificación o cambio de partes en la ejecución a través del incidente del art. 238 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de JUVANCAMP S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1012/2014 , interpuesto por Dª María Esther , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 1 de abril de 2014 , en la Ejecución nº 82/2008 seguida a instancia de Dª María Esther contra JUVANCAMP S.L.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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