SAP A Coruña 217/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2007:1361
Número de Recurso179/2007
Número de Resolución217/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00217/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA

Rollos: RECURSO DE APELACION 0000128/2007 y 179/2007

SENTENCIA

Nº 217/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio EXPEDIENTE INCIDENTE CONCURSAL Nº 341/06-M y CONCURSO ABREVIADO Nº 124/06, sustanciados en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes en el primero como DEMANDANTE Y APELANTE TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la dirección del Letrado del Estado, y como DEMANDADA Y APELADA ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD INNOVAGAS GALICIA, S.L., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y con la dirección del Letrado Sr. Díaz Delgado y en el segundo como DEMANDANTE Y APELADA INNOVAGAS GALICIA, S.L. y como DEMANDADA APELANTE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; versando los autos en el primero sobre INDEBIDA CALIFICACION DE LOS CRÉDITOS RECONOCIDOS y en el segundo sobre APROBACION DE LIQUIDACION DE BIENES EN QUIEBRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 13-10-06 en el incidente concursal nº 341/06-M. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL del concurso Nº 124/2006 de este Juzgado.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de fecha 15-12-06 en la Sección 5ª del procedimiento abreviado nº 142/2006 dice: "Apruebo el plan de liquidación de los bienes y derechos de la masa activa de la entidad concursada INNOVAGAS GALICIA, S.L. en los términos en que ha sido presentado por la administración concursal, sin perjuicio de lo que se expone en el razonamiento jurídico segundo de este auto en cuanto a la realización en proceso especial de ejecución hipotecaria del inmueble integrante de la masa.

Si la administración concursal lo solicitare, el Juzgado anunciará en el tablón de anuncios la apertura del plazo que aquélla señale para la presentación de ofertas por cada uno de los bienes o lotes que sean objeto de venta, y los requisitos que deberán cumplir los oferentes,"

TERCERO

Contra la primera resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

CUARTO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

Conforme a lo previsto en el artículo 197.3 de la Ley Concursal, aprovechando el momento procesal de la apelación más próxima representada por el auto de 15/12/2006 dictado por el Juzgado de lo Mercantil en la sección 5ª del procedimiento concursal, sobre aprobación del plan de liquidación de los bienes y derechos de la masa activa, interpone la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación contra la sentencia de 13/10/2006 dictada en el incidente concursal nº 341/2006 -M de impugnación de la clasificación de créditos llevada a efecto por la administración concursal. La problemática es de tipo jurídico y se refiere a la impugnación de la clasificación de los recargos en la categoría de los subordinados del artículo 92 ; y la interpretación del privilegio general del artículo 91.4º en relación al límite establecido en la Ley para dicho privilegio. La sentencia apelada desestimó la tesis de la ahora apelante, no obstante las dudas que suscita la reciente aplicación de la Ley Concursal, decisión que consideramos jurídicamente correcta según hemos resuelto en recientes precedentes sobre las materias en cuestión (sentencias número 167/2006 y 168/2006, ambas de 7/4/2006, la primera en relación a la TGSS y la segunda a la AEAT, y otras como las de 16/5 y 19/12/2006 o 25/1 y 3/5/2007), por lo que no es de extrañar que tengamos que reiterar lo razonado entonces.

SEGUNDO

El motivo de apelación relativo a la clasificación de los créditos derivados de los recargos de la seguridad social, calificado de subordinado por la administración concursal lo mismo que en la sentencia apelada, lo basa la parte apelante en la distinta naturaleza jurídica de los mismos respecto de las multas y sanciones. Se rechaza el alegato:

Según el artículo 92 de la Ley, son créditos subordinados: "3º Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía"; y "4º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias". Así pues, son créditos subordinados los correspondientes a intereses, multas y demás sanciones pecuniarias, no pudiendo limitarse la expresión sanción pecuniaria a la de multa, pues sino la distinción legal carecería de todo sentido, incurriendo en una reduplicación absurda. Por otra parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/1995, de 13 de noviembre, ya puso de manifiesto que "para determinar la naturaleza de una determinada figura no es decisivo su nomen iuris que le dé la Administración o le asigne el Legislador".

Los recargos por ingreso extemporáneo son reputados como créditos subordinados, dada su naturaleza similar a los intereses de demora, pretendiendo indemnizar el retraso operado en la percepción de la cuota...

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